Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 783/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 35/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 783/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100689
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11802
Núm. Roj: STSJ M 11802/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0020846
Procedimiento Recurso de Suplicación 35/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 499/2012
Materia : Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 783/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 35/2014 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Manuela Montejo Bombín
en nombre y representación de D./Dña. Leoncio , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en sus autos número Seguridad social 499/2012, seguidos
a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: DON Leoncio nació el NUM000 de 1956, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada y su profesión habitual es la de encofrador.
El 14 de febrero de 2012 el Instituto General de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total.
En el informe médico de síntesis se reflejó el siguiente juicio diagnóstico y valoración: anterolistesis grado II L5-S1, degeneración discal L5-S1.
El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa del Instituto General de la Seguridad Social de 24 de abril de 2012.
El demandante presenta el siguiente cuadro médico: Anterolistesis grado II L5-S1.
Degeneración discal L5-S1.
Fue diagnosticado de hipoacusia aguda en 2005 y de insuficiencia venosa crónica en 2008.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.277,60 euros y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la demanda, sería el 13 de febrero de 2012.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leoncio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ti9 14 de Madrid de fecha 4 de octubre de dos mil trece que desestimó la pretensión del actor tendente a que se le reconociera una Incapacidad Permanente Absoluta, frente a la Invalidez Permanente Total que le fue reconocida por el INSS en la Resolución del 24 de abril de dos mil doce derivada de enfermedad común , se articula por el actor, con amparo legal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo de suplicación, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de LGSS aprobada por R.D. Ley. 1/1994 de 20 de junio, al estimar que las secuelas que se describen en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de Instancia ( hecho quinto le inhabilitan para toda actividad laboral.
SEGUNDO .- El art. 137.5 de Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por RO.
Leg. 1/1994 de 20 de Junio) establece: ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' . La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Magistrado a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado quinto, con las valoraciones que del mismo se establecen en la en la fundamentación jurídica, resulta ajustada después de haber procedido a una valoración conjunta de la prueba practicada , a la normativa legal que se denuncia como infringida y que no ha sido ni acatada ni desvirtuada en este recurso por el demandante, que deja incólumes los hechos y lo que es más importante los argumentos que sobre la capacidad residual del actor se establecen en el fundamento jurídico tercero, donde razona sobre la posibilidad médicamente acreditada del actor de realizar actividades que no impliquen coger pesos, subir rampas y escaleras o bipedestación sostenida El motivo de denuncia jurídica, se apoya en una valoración subjetiva del 'conjunto de las lesiones' que sufre el actor, y concluye que con ellas no puede realizar esfuerzos físicos por las lesiones de columna que sufre el actor (sic).
Hemos de tener en cuenta que además de que lo que se valora en el reconocimiento de un incapacidad permanente absoluta, son secuelas, no se ha acreditado que las declaradas probadas sean impeditivas en forma absoluta de toda actividad laboral.
La Sala considera, por lo expuesto, que la valoración de la Magistrado de instancia es correcta, y no ha sido desvirtuada en el Recurso, y que partiendo de las mismas dolencias y secuelas que se declaran probadas en la instancia, no se puede acoger la denuncia jurídica formalizada en el motivo de recurso que debemos rechazar.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0035-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 003514) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

