Sentencia Social Nº 783/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 783/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1658/2014 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 783/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100288

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00783/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104840

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001658 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000165 /2013

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eloy

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jeronimo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de julio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 783 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1658/2014,sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES,formalizado por la representación de D. Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 165/2013, siendo recurrido/s D. Jeronimo ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 165/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo , asistido del letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al empresario D. Eloy , asistido de la graduada social Dª. Esperanza Roncero Ponce, se declara la nulidad de la decisión adoptada por el empresario individual D. Eloy por la que reduce en un 25% la jornada laboral de 40 horas semanales de D. Jeronimo , a partir del 1 de febrero de 2013, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Jeronimo , provisto con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el empresario D. Eloy , dedicado a la actividad de panadería, en virtud de contrato indefinido a jornada completa (40 horas semanales), con antigüedad de 7 de julio de 1.989, categoría profesional de Oficial de Pala y salario conforme a convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de industrias de panaderías de la provincia de Albacete.

SEGUNDO.- El empresario individual D. Eloy presentó ante la Consejería de Empleo y Economía de la J.C.C.M. en fecha 9 de enero de solicitud de expediente de regulación de empleo a fin de proceder a la reducción de jornada de dos trabajadores por la concurrencia de causas económicas, siendo el porcentaje de reducción de jornada del 25%, para los dos trabajadores afectados, por un período de 365 días, desde el día 1 de febrero de 2.013.

TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2.013 el empresario demandado comunicó al actor la siguiente decisión empresarial (folio n1 28): 'habiendo tomado D. Eloy con N.I.F. NUM001 propietario persona física de panadería sita en c/ Granada nº 5, C.P. 02005 de Albacete, la decisión de realización de un Expediente de Regulación de Empleo a los trabajadores:

Jeronimo , N.I.F. NUM000 ,

Baldomero , N.I.F. NUM002 ,

Comunicó dicha decisión mediante Acta de Inicio de Consultas, mostrando el desacuerdo de los trabajadores arriba indicados, en el Acta Final de Consultas, D. Eloy se reafirma en su decisión y realizará Expediente de Regulación de Empleo, por motivos económicos, a partir del 1 de febrero de 2013, reduciendo la jornada laboral actual de 40 horas semanales en 25%, por lo que la nueva jornada laboral será de 30 horas semanales'.

CUARTO.- El empresario individual D. Eloy obtuvo en el segundo trimestre de 2.011 un rendimiento neto negativo por un importe de -11.709,20 euros, en el tercer trimestre de 2.011por un importe de -25.500,15 euros, en el cuarto trimestre de 2.011, por un importe de -20.563,60 €, en el primer trimestre de 2.012 por un importe de -4.398,73 euros, en el segundo trimestre de 2.012 por un importe de -9.529,51 euros, y en el tercer trimestre de 2.012 por un importe de -17.760,82 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Eloy , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda a través de la cual el actor accionaba contra su empleador D. Eloy , dedicado a la actividad de panadería, para quien viene prestando servicios desde el 7-07-1981, con la categoría profesional de Oficial de pala, impugnando individualmente la reducción de su jornada de trabajo acordada en el seno de un Expediente tramitado ante la Autoridad Laboral sobre reducción de jornada, al amparo del art. 47 del ET , por razones económicas, que afectaba a los dos trabajadores de la empresa, que no concluyó con acuerdo, declarando la nulidad de la medida adoptada por el empresario, reduciendo la jornada en un 25%, pasando de 40 a 30 horas semanales; muestra su disconformidad el empleador demandado a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación del Hecho Probado Segundo, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente párrafo:

'Iniciado el periodo de consultas, el 18 de enero de 2013 se dio inicio al periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo sobre Reducción de Jornada Laboral, detallándose en el acta firmada por las partes, empresa y trabajadores afectados, así como por quienes les asisten en dicho acto, habiendo acompañado el empresario la documentación exigida por Real Decreto 1483/2012 y seguido el procedimiento establecido en el mismo.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a la estimación de la adición fáctica solicitada, en tanto que la veracidad de los datos que se pretenden introducir con la misma, además de resultar de notable interés para la resolución del tema objeto de debate, es lo cierto que quedan plenamente acreditadas a través de las pruebas que le sirven de referencia, especialmente del propio contenido del Expediente tramitado ante la Autoridad Laboral, del que se deriva directamente el evidente error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia al efectuar las consideraciones contenidas en el último apartado del Primer Fundamento Jurídico de su sentencia, en el que indica que, según dicho expediente, el periodo de consultas llevado a cabo se tradujo en una mera formalidad, afirmación que no se corresponde con la realidad, puesto que lo que se deriva del folio 23 de las actuaciones al que se remite expresamente la Juzgadora, es que, en orden al periodo de consultas, la Autoridad Laboral lo que indica es que no constaba 'ab initio' un calendario de reuniones preestablecido, lo que desde luego no se puede asimilar con el entendimiento de que dicho periodo de consultas fue una mera formalidad. Constatándose igualmente en el aludido Expediente la efectiva aportación de la documentación económico -contable exigida al efecto.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 47.2, en relación con el art. 47.1, ambos del ET , así como los arts. 17 , 18 y 20 del Real Decreto 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada.

Según se deriva de lo actuado, el actor, a través de su demanda, impugnaba individualmente la decisión empresarial, adoptada en el ámbito de un Expediente ante la Autoridad Laboral sobre reducción de jornada por causas económicas, concluida sin acuerdo; pretensión que es acogida favorablemente por la Juzgadora de instancia, quien declara la nulidad de la decisión empresarial en base a la falta de buena fe en las negociaciones seguidas en el ámbito de dicho expediente, así como por la falta de aportación al mismo de la documentación prevista al efecto, a lo que se une la falta de acreditación de la concurrencia de las causas económicas justificativas de la medida adoptada.

Siendo ello así, se impone, en primer lugar, determinar si efectivamente se vulneraron en el seno del Expediente ante la Autoridad laboral los presupuesto de buena fe y de aportación de la necesaria documentación a fin de concluir ratificando o no la declaración de nulidad de la medida acordada.

Sobre el particular, el art. 47. 2 del ET , establece que: 'La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.'

Y por lo que se refiere a dicho procedimiento, el apartado 1º del precepto, tras indicar que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' Establece que el procedimiento, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente con la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días; periodo el indicado que puede terminar con acuerdo, en cuyo caso se presumirá que concurren las causas justificativas aducidas por la empresa, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Añadiéndose en el precepto que durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Procediéndose por el empresario, tras la finalización del período de consultas, a notificar a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, o reducción de la jornada, la cual surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. Pudiendo el trabajador reclamar contra tal decisión ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada.

A su vez, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece en su art. 18 , en orden a los expedientes sobre reducción de jornada, que:

'1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.'

Exigencias legales las indicadas que, a la vista de las actuaciones, determinantes de la modificación del relato fáctico, en los términos interesados, constan como efectivamente cumplimentadas, siendo el propio Expediente seguido por la Autoridad Laboral, a quien corresponde velar por la limpieza del proceso, garantizando la corrección del mismo, incorporado a las actuaciones, el que refleja esa cumplimentación en todos sus aspectos, así, se constata en él que, respecto a la comunicación de inicio, quedaron cumplidos todos los requisitos formales, relativos a la comunicación de apertura del periodo de consultas, traslado a la Autoridad Laboral, indicación de la causa (económica), trabajadores afectados, número de empleados, clasificación de los mismos, concreción de la medida de reducción y su alcance, afectación de la totalidad de la plantilla, integrada por los dos trabajadores afectados y aportación de memoria explicativa. Así mismo se constata la aportación de la documentación exigida por el art. 18.2 del R.D. 1483/2012 (Memoria explicativa, documentación económico- contable, IRPF, Rendimientos en estimación directa, Ganancias y Pérdidas patrimoniales; rendimientos negativos desde el 2º trimestre de 2011 hasta el 3º trimestre del 2012, etc.). A su vez, en relación con el periodo de consultas, si bien se indica la falta de constancia 'ab initio' de un calendario de reuniones preestablecidas, sin embargo se constata, tras la fecha de comunicación de inicio del procedimiento, una primera reunión el 9-01-2013, a lo que se une la evidencia de otra reunión el 18-01-2013 notificada por burofax, comunicándose el resultado, sin acuerdo, el 25-01-2013, apreciándose por la Autoridad Laboral la inexistencia de vicios de voluntad, así como, expresamente, la negociación de buena fe.

Siendo ello así, se impone la estimación del recurso en orden a la ausencia de los presupuestos determinantes de la declaración de nulidad de la medida adoptada por el empresario, sin que dicha conclusión resulte desvirtuada por los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia, los cuales no se corresponden exactamente con el resultado probatorio obrante en las actuaciones, careciendo de especial consistencia la mera indicación de no constar acreditado que el empresario pusiera a disposición del trabajador la documentación exigida por el art. 18 del RD 1483/2012 , sin ninguna otra especificación que pudiese contradecir lo constatado por la propia Autoridad Laboral, y por lo reflejado en las actuaciones, de donde se deriva que en la reunión de fecha 18-01-2013, los propios trabajadores, sin negar que la documentación contable del año 2012 le hubiese sido entregada, lo que interesan es que se les haga entrega de la correspondiente a anualidades anteriores.

Conclusión igualmente predicable de la apreciación por la juzgadora de instancia de existencia de mala fe en la negociación, lo que extrae de un hecho que ha quedado desvirtuado, cual es el contenido del Expediente, pretendiendo derivar de él que la Autoridad Laboral aprecia su existencia en base a la ausencia de efectivo periodo de consultas, lo que no se ajusta a la realidad, antes al contrario, es esa misma Autoridad Laboral la que considera que la negociación estuvo presidida por la buena fe, careciendo pues de base fáctica alguna que sustente otra conclusión.

Por último, y en orden a la concurrencia o no de las causas económicas aducidas por la empresa como justificativas de la medida adoptada de reducción de la jornada, pasando de 40 horas a 30 horas semanales, el simple contenido del hecho probado cuarto, en el que se detalla la evolución económica de la empresa desde el segundo trimestre del año 2011, hasta el tercer trimestre del año 2012, con rendimientos netos negativos por importes, en los sucesivos trimestres, de:

-11.709,20 €, -25.500,15 €, -20.563,60 €, -4.398,73 €,

-9.529,51 € y -17.760,82 €; no cabe duda que ponen de manifiesto una real y efectiva situación económica negativa de la empresa, dado, no solo la importancia de las pérdidas en si mismas consideradas, sino de su trascendencia relativa, ya que se trata de una empresa pequeña, dedicada a la actividad de panadería, y en la que prestaban servicios tan solo dos trabajadores, los afectados por la medida de reducción de su jornada.

Razones las indicadas que deben conducir a estimar el recurso planeado, revocando la sentencia impugnada, desestimando la demanda planteada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del empresario D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en Autos nº 165/2013, sobre impugnación de Expediente sobre reducción de jornada, debemos revocarla indicada resolución, desestimando la demanda planteada por D. Jeronimo , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y, en su caso, la consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1658 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de julio de dos mil quince. Doy fe.


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