Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 783/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 783/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100805
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 722/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001459
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001459
SENTENCIA Nº: 783/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28/4/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9-10-14 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Juan Luis frente a ALQUIMAC S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Juan Luis venía prestando sus servicios para la empresa 'Alquimac, S.L.' desde el 17 de Mayo de 1.999, con la categoría profesional de montador de andamios.
SEGUNDO.- El 5 de Marzo del 2.013, D. Juan Luis sufrió un accidente de trabajo, al caer con la cabina de un andamio que estaba comprobando, pasando a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', los cuales le dieron el alta médica el 7 de Octubre del 2.013.
Tras el alta médica, D. Juan Luis se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Alquimac, S.L.', en la que permaneció hasta el 14 de Enero del 2.014, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
TERCERO.- El 15 de Noviembre del 2.013, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Juan Luis , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Febrero del 2.014, en la cual se reconocieron a D. Juan Luis las siguientes lesiones: 'Fracturas complejas de ambos calcáneos y fractura de tobillo izquierdo. Grave limitación de movilidad del tobillo izquierdo. Limitación funcional del BA global del tobillo derecho en menos del 50% con dolor al apoyo'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de montador de andamios, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.087,69 euros, con efectos económicos desde el 15 de Enero del 2.014, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa'.
CUARTO.- D. Juan Luis padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 5 de Marzo del 2.013, en el que resultó con fracturas conminutas de ambos calcáneos y fractura del maléolo tibial del tobillo izquierdo, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 8 de Marzo del 2.013, operación en la que se realizó una reducción de las fracturas de los calcáneos y se colocó material de osteosíntesis en los dos tobillos, consistente en placas y agujas de Kirschner, el 30 de Abril del 2.013 fue intervenido para retirar las agujas de Kirschner, a pesar de lo cual persistió el dolor en los dos tobillos por lo que el 18 de Noviembre del 2.013 fue intervenido quirúrgicamente en el tobillo izquierdo, operación en la que se realizó una artrodesis de la articulación subastragalina y se colocó una ortesis fijadora desde el pie hasta la rodilla'.
QUINTO.- Las lesiones que padece D. Juan Luis le producen los siguientes déficits funcionales: 'Importante limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, estando abolidos los movimientos de eversión e inversión, y estando limitados los movimientos de flexión dorsal y plantar a 20º cada uno de ellos. Importante limitación de la movilidad del tobillo derecho, estando limitado a 20º el movimiento de eversión, a 30º el movimiento de inversión, a 20º el movimiento de flexión plantar y a 40º el movimiento de flexión dorsal. Imposibilidad de apoyar el pie derecho descalzo. Deformidad en varo del retropié izquierdo. Alteraciones de la sensibilidad en forma de disestesias e hipoestesias en los dos pies, que son más importantes en el pie izquierdo. Dolor al apoyar el pie realizando la marcha con ayuda de dos muletas'.
SEXTO.- La base reguladora de D. Juan Luis es la de 2.087,69 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Marzo del 2.014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Juan Luis son lesiones definitivas, y que D. Juan Luis se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad Muprespa', a abonar a D. Juan Luis una pensión vitalicia de 2.087,69 euros, doce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 15 de Enero del 2.014, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Alquimac, S.L.', de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de montador de andamios, nacido el NUM000 -1971, le ha sido reconocido administrativamente un grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo (ocurrido el 5-3-2013), reconociéndole ahora que las lesiones son definitivas y que el grado superior de incapacidad permanente absoluta es la consideración que establece el Juzgador de instancia al comprobar las secuelas y lesiones con sus déficits funcionales en las limitaciones existentes en ambas extremidades inferiores, a la altura de los tobillos, según grados de movimiento y limitación que constan en autos, matizando que la capacidad de marcha está limitada con ayuda de dos muletas.
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora que responde de la contingencia profesional, plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar (aunque cita el art. 191)
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del art. 137 párrafo 5º de la LGSS entendiendo que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta sino tan solo el de la total para su profesión habitual, analizaremos en su consideración conjunta las lesiones presentadas como secuelas probadas e indubitadas, al no existir revisión fáctica correspondiente.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de montador de andamios para la que ya tiene reconocido administrativamente el grado de incapacidad permanente total, que ahora ha sido superada en la instancia al reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta por la contingencia profesional de accidente de trabajo (ocurrido el 5-3-2013), que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no deben de ser determinantes del reconocimiento del grado superior definido en la instancia.
Piénsese que, como matiza la recurrente, estamos ante unas limitaciones de cierta importancia a nivel de ambas extremidades inferiores, en los tobillos con limitaciones de movilidad importante que exigen una deambulación con capacidad de marcha limitada mediante la ayuda de dos muletas, pero que no impiden advertir que existen capacidades funcionales completas en el resto del organismo, extremidades superiores, además de la capacidad intelectual y volitiva superior, que hacen inexigible el reconocimiento de imposibilidad de ejercicio de todas las labores o profesiones por muy livianas o sedentarias que sean, por cuanto las limitaciones de movilidad, las carencias de cierta bipedestación o deambulación prolongada, no pueden conllevar automáticamente al reconocimiento de la imposibilidad de ejercicio de todas las profesiones u oficios aún cuando el desplazamiento ayudado sea problemático, pues existe la posibilidad de ejercicio de tareas sin requerimientos de extremidades inferiores, al mantenerse no solo la suficiencia de las superiores y del resto del organismo, sino también las capacidades intelectuales intactas.
Por todo lo mencionado procede estimar el Recurso de Suplicación de la entidad colaboradora en su única motivación jurídica, pues existen situaciones de reconocimiento y definición judicial similar cual es la citada sentencia de este TSJPV de 14-3-2006, Recurso 2664/05 , y otras que cita la recurrente.
TERCERO.-Como quiera que la entidad colaboradora no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUPRESPA contra la sentencia dictada en fecha 9-10-14 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos nº 299/14 seguidos a instancia de Juan Luis frente a la hoy recurrente, Alquimac S.L., INSS y TGSS, revocando la resolución de instancia manteniendo el grado reconocido administrativamente de incapacidad permanente total (pero no la incapacidad permanente absoluta) por contingencia profesional de accidente de trabajo con cargo a la entidad colaboradora.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0722-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0722-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
