Sentencia SOCIAL Nº 783/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100767

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1325

Núm. Roj: STSJ PV 1325/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 563/2018
NIG PV 20.05.4-17/003219
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003219
SENTENCIA Nº: 783/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de enero de 2018 , dictada
en proceso sobre DSP (DESPIDO DISCIPLINARIO), y entablado por Marí Juana frente a FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y QUAVITAE BIZI-KALITATE SL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- Dª Marí Juana venía prestando sus servicios para la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.', en el centro de trabajo que ésta tiene en Berratxo bidea, número 2, de la localidad de Donostia, desde el 17 de Septiembre del 2.007, con la categoría profesional de gerocultora, y con un salario mensual de 2.803,47 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- La empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' es la adjudicataria de la gestión de la residencia Berra, que es un centro de atención a las personas mayores y que en muchas ocasiones tienen importantes problemas de movilidad, o son dependientes.



TERCERO .- El 27 de Marzo del 2.015 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' tiene en la residencia Berra, de la localidad de Donostia, en la que se eligió un comité de empresa de nueve miembros, de los cuales siete pertenecían al sindicato ELA, y los dos restantes al sindicato CC.OO.

Dª Marí Juana si bien se presentó como candidata al comité de empresa dentro de las listas del sindicato ELA, finalmente no fue elegida miembro del comité de empresa.



CUARTO .- El 9 de Agosto del 2.017, y mientras Dª Marí Juana prestaba sus servicios en la residencia Berra, se encontró una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Kutxabank, perteneciente a una de las personas residentes en el centro, que tenía una pegatina con la clave de acceso a la cuenta, y se lo guardó en uno de los bolsillos de la bata que debe utilizar mientras presta sus servicios, a fin de ser identificada como gerocultora por todas las personas que accedan al centro.



QUINTO .- Dª Marí Juana no entregó la tarjeta de crédito que había encontrado en la propia residencia Berra, sino que la llevó a su casa.



SEXTO .- El 12 de Agosto del 2.017, la tarjeta de crédito que se había llevado a su casa Dª Marí Juana , fue utilizada en un cajero automático de la entidad bancaria Kutxabank, de la localidad de Hernani a las 23,45 horas, y en esa operación se sacaron 1.000 euros de la cuenta asociada a esa tarjeta.

A continuación la persona que realizó dicha operación, y cuya identidad no se ha acreditado, volvió a utilizar esa tarjeta de crédito para intentar sacar otros 1.000 euros, pero en este caso esa operación fue anulada por la entidad bancaria Kutxabank.

El 13 de Agosto del 2.017, la tarjeta de crédito que Dª Marí Juana había llevado a su casa fue utilizada en un cajero automático de la localidad de Urnieta de la entidad bancaria Kutxabank, a las 00,30 horas, y en esta operación, la persona que utilizó esa tarjeta extrajo 500 euros de la cuenta asociada a esa tarjeta.

SEPTIMO .- Los familiares de la residente cuya tarjeta de crédito se había llevado a casa Dª Marí Juana , se dieron cuenta de que se habían sacado 1.500 euros de la cuenta de su familiar, y se pusieron en contacto con la entidad bancaria Kutxabank, a fin de establecer un dispositivo que permitiera identificar a la persona que había utilizado indebidamente la tarjeta de la residente, al parecer también se pusieron en contacto con la Ertzaintza para detener a la persona que había utilizado esa tarjeta, sin embargo este dispositivo de vigilancia no dio ningún fruto pues esa tarjeta no volvió a ser utilizada.

OCTAVO .- Los días 10 y 11 de Agosto del 2.017, Dª Marí Juana no acudió a su puesto de trabajo en la residencia Berra, ya que esos días utilizó horas sindicales, y los días 12 y 13 de Agosto del 2.017 tampoco acudió a su puesto de trabajo, ya esos días eran días de libranza.

NOVENO .- El día 14 de Agosto del 2.017, Dª Marí Juana acudió a su puesto de trabajo e intentó ponerse en contacto con la titular de la tarjeta de crédito, lo que no pudo lograr ya que ese día esa persona había sido intervenida, y no estaba en condiciones de comunicarse con terceros.

DECIMO .- El día 15 de Agosto del 2.017, Dª Marí Juana acudió a su puesto de trabajo e intentó ponerse en contacto con el director de la residencia Berra, D. Samuel , lo que no pudo conseguir ya que era un día de fiesta y D. Samuel no acudió a la residencia Berra al disfrutar de un día de fiesta.

DECIMO
PRIMERO .- El día 16 de Agosto del 2.017, Dª Marí Juana acudió a una miembro del comité de empresa, Dª Rosana , y le dijo que se había llevado a casa una tarjeta de crédito de una residente, y que esa tarjeta había sido usada por su marido, el cual había sacado de la cuenta de la residente 1.500 euros que quería devolver, y le solicitó que pidiera una reunión con el director de la residencia Berra, D. Samuel .

Dª Rosana se dirigió al director de la residencia Berra D. Samuel , y le dijo que quería una reunión urgente a fin de tratar una cuestión muy importante, pero no le dijo cuál era esa cuestión, quedando en reunirse al día siguiente.

DECIMO

SEGUNDO .- El 17 de Agosto del 2.017 se celebró una reunión en el despacho del director de la residencia Berra, en la que tomaron parte Dª Marí Juana , Dª Rosana y el director de la residencia Berra, D. Samuel , en esta reunión Dª Marí Juana manifestó que había encontrado la tarjeta en la primera planta de la residencia, que se la había llevado accidentalmente a su casa, y que su marido había utilizado esa tarjeta al creer, erróneamente, que era una tarjeta propiedad de su mujer, extrayendo de esa cuenta 1.500 euros, que en ese momento presentó en un sobre con el objeto de devolver esa cantidad a la propietaria de la tarjeta.

D. Samuel no aceptó la devolución del dinero por medio del sobre que le presentó Dª Marí Juana , y le dijo que utilizara la tarjeta para devolver el dinero que se había extraído de esa cuenta.

DECIMO

TERCERO .- Dª Marí Juana acudió a un cajero automático de la entidad bancaria Kutxabank a fin de ingresar en la cuenta de la propietaria de la tarjeta de crédito, la cantidad de 1.500 euros, sin embargo no pudo realizar ese ingreso ya que al introducir la tarjeta en el cajero automático, éste se tragó la tarjeta.

Finalmente Dª Marí Juana pudo devolver ese día la cantidad que se había extraído de la cuenta de la residente.

DECIMO

CUARTO .- Al conocer los hechos que le manifestaron Dª Marí Juana y Dª Rosana , el director de la residencia Berra, D. Samuel , convocó a los familiares de la residente a una reunión, reunión que se celebró el 19 de Agosto del 2.017, y en la que el director de la residencia manifestó a los familiares de la residente la versión de los hechos que se le había trasmitido, manifestando los familiares de la residente que eran conocedores de los hechos, pues se habían dado cuenta de los reintegros de la cuenta de la residente, y que lo habían puesto en conocimiento de Kutxabank y de la Ertzaintza, quienes habían puesto en marcha una serie de dispositivos a fin de intentar identificar a la persona o personas que estaban utilizando la tarjeta de su familiar.

DECIMO

QUINTO .- El 14 de Septiembre del 2.017, la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' inició un expediente disciplinario contra Dª Marí Juana , al considerar que los hechos ocurridos entre el 9 de Agosto del 2.017 y el 17 de Agosto del 2.017 eran constitutivos de una sanción.

A lo largo de ese expediente administrativo se dio audiencia tanto a Dª Marí Juana como al comité de empresa de la residencia Berra, para que realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente, habiendo trascurrido el plazo que se les concedió para realizar estas alegaciones sin que ni el comité de empresa de la residencia Berra, ni la propia Dª Marí Juana realizaran ningún tipo de alegación.

DECIMO

SEXTO .- El 11 de Octubre del 2.017, la Dirección de la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' entregó una carta a Dª Marí Juana en la que le comunicaba su despido, con efectos desde esa misma fecha, al considerar que los hechos ocurridos entre el 9 de Agosto del 2.017 y el 17 de Agosto del 2.017 eran constitutivos de dos faltas muy graves, el quedarse con la tarjeta de crédito de una residente, y la violación de la buena fe contractual.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOSEPTIMO .- Dª Marí Juana no tiene ninguna cuenta en la entidad bancaria Kutxabank, ya que la entidad bancaria que utiliza es Caixabank, y no tiene apuntada la clave de sus tarjetas de crédito en las propias tarjetas de crédito.

DECIMOCTAVO .- Dª Marí Juana no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMONOVENO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 9 de Noviembre del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro la procedencia del despido que la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' realizó en la persona de Dª Marí Juana el 11 de Octubre del 2.017, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, S.L.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.



CUARTO.- Con fecha 13 de marzo se dictó providencia señalándose el Tribunal que iba a deliberar y decidir el presente recurso el día 10 de abril. Desde entonces se han producido cambios en la Sala, siendo sustituidos respectivamente, los Magistrados don Modesto Iruretagoyena Iturri y don Juan Carlos Benito- Butrón Ochoa, por don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, por su incorporación a la Sala tras su baja por enfermedad, y por doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, por haber sido nombrada para cubrir la vacante existente en esta Sala por la jubilación de don Manuel Díaz de Rábago Villar.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 9-1-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a despido, entendiendo que la conducta imputada (apropiación y quiebra de la buena fe contractual) se había acreditado, por cuanto que la trabajadora cogió una tarjeta de crédito de una usuaria del centro en la que figuraba, con una pegatina, su clave llevándosela a casa, y disponiéndose en diversos cajeros, por dos veces, de una suma de 1.500 euros, intentándose días después reintegrar la tarjeta a su dueña, la que, por razón de una intervención, no pudo atender a la trabajadora, siendo posteriormente a través de una reunión con el director donde se pusieron los hechos en conocimiento de éste, ofertándose entonces el reintegro de la suma dispuesta, y, posteriormente en una reunión con los familiares de la usuaria se les puso en conocimiento a ellos las circunstancias acontecidas.

Para el Magistrado recurrido las conductas descritas en la carta de despido han sido correctamente evaluadas y la trabajadora, pese a su ' loable ' actitud posterior, incurrió en unos hechos que son sancionables con el despido. Se ha rechazado que concurra la prescripción y un posible despido nulo por represalia a la actividad sindical, y ello porque no consta que la demandante sea miembro del Comité de Empresa.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora, y en los seis primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , se pretende modificar el relato fáctico al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS .

Para que prospere una revisión de los hechos es necesario que concurran diversos requisitos, y entre ellos que de la prueba que se invoque se deduzca de forma clara y precisa la redacción que se propone, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS 12-7-2017, recurso 278/2016 ).

A la hora de valorar las revisiones que se formulan, y siendo que el primer motivo pretende introducir un documento en fase de suplicación, vamos a señalar que el mismo no es admisible, y no lo es porque es anterior a los mismos hechos enjuiciados, y la parte pudo presentarlo previamente a esta instancia de recurso.

Sin embargo, y aunque nos adentremos en el motivo sexto, es admisible que la demandante es miembro del Comité de Empresa, y lo es porque la misma empresa en la carta de despido realiza esta mención, de manera que con independencia de la valoración que se ha efectuado por el Magistrado recurrido de ello, ante un hecho admitido por la misma empresa, difícilmente podemos soslayar esta circunstancia que, además, redunda sobre una posible conculcación del derecho fundamental y tiene una evidente repercusión en orden a las consecuencias del despido.

Del resto de motivos solamente vamos a estimar el segundo, y ello porque el pacto que se invoca, y el precepto al que se alude, no es de un convenio colectivo que aparezca publicado con el carácter de estatutario, y por ello sí es admisible que se incorpore a los hechos, y en ellos debe constar que en el centro existe el Pacto del Centro de Trabajo de Berra de 25 de mayo de 2015, en cuyo apartado 23 se recoge que la indemnización por despido improcedente en toda clase de extinciones de contrato o despido, disciplinario u objetivo, individual o colectivo, será de 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades. Recogemos ello porque no se trata de un convenio publicado, y, no negándose por la empresa esta circunstancia (ni tan siquiera se ha impugnado el recurso), daremos por cierto este aserto, si bien como su vigencia finalizaba el 31-12-2016, y nada consta específicamente sobre su prórroga, continuidad o afectación posterior, su inclusión lo hacemos a los efectos de su realidad, aunque no le vayamos a dar, como posteriormente indicaremos, mayor virtualidad. El resto de convenios que intentan incorporarse, en cuanto que uno aparece en el Boletín Oficial del Estado, y el otro es de eficacia limitada, sin que nos conste que se aplique a la entidad demandada, no lo asumimos.

El resto de revisiones intentan suprimir los hechos probados quinto, séptimo y décimoséptimo, y en cuanto se apoyan en la denominada prueba negativa, no son admisibles, resultando que, respecto al hecho probado quinto, es cierto lo que el mismo relata, con independencia de la interpretación que quiera realizarse de lo sucedido.

Vistas las revisiones nos adentramos en el motivo séptimo del recurso que enuncia una pluralidad de preceptos infringidos, partiendo del art. 53, 4 ET , para posteriormente citar los arts. 55 , 56 , 58, todos ET, así como 105 , 107 , 108 , 110 LRJS , y 59 y 60 del Convenio Colectivo .

La tesis del recurso discurre sobre las siguientes sendas: que no ha existido tipicidad idónea de la sanción porque no concurre ninguna apropiación, y tampoco ha existido una quiebra de la buena fe contractual; y, en segundo término, se invoca el principio de proporcionalidad, respecto a la conducta de la trabajadora, y todo ello sobre el precedente de su misma actitud enunciativa y publicitada de lo sucedido.

Respecto a la tipicidad de la sanción, recordemos que ésta es necesaria porque el derecho sancionador empresarial se encuadra dentro del mismo marco del Derecho Sancionador Estatal ( TC 24-7-1995, sentencia 125). Ello es así, y la empresa ha cumplido en su carta de despido con la carga de imputación que le es exigible.

En términos generales se indica jurisprudencialmente que la carta debe ser clara, suficiente e inequívoca, con posibilidad de impugnar los hechos que se imputen al trabajador ( TS 12-3-2013, recurso 58/2012 ). Ello, venimos indicando, se cumple suficientemente en nuestro caso, no solo por la descripción que se realiza de la conducta sino por el encuadramiento que de la misma se lleva a cabo.

En efecto, los hechos acontecidos son que la trabajadora bien por azar, presunción que damos ante la falta de un acreditamiento de un acto apropiativo materialmente realizado como tal; bien por azar, o por otra circunstancia, encuentra una tarjeta de crédito de una usuaria. No la devuelve, y se le lleva a casa. Realmente, como no realiza ningún acto inmediato, o en las horas o días siguientes para su devolución, tenemos que imputarle una conducta apropiativa. Esto lo realiza y, es más, el riesgo de utilización del instrumento bancario es evidente y se constató fatalmente, con hasta dos distintas disposiciones en diferentes cajeros. Por tanto la demandante sí que se apropió un elemento ajeno cuya titularidad conocía. No devuelve la tarjeta y ello supuso un ánimo de retenerla y, además, ello quiebra la confianza que la empresa deposita en sus trabajadores, pues estando en contacto con usuarios del servicio, y, presumimos, por la propia particularidad de éstos, es lógico que se deposite una especial credibilidad y fiabilidad en los operarios que actúan por cuenta de la empleadora.

Por tanto, sí que ha existido un ánimo apropiativo que no se desvirtúa por los hechos acontecidos, y también una quiebra de la buena fe contractual con un abuso de confianza.

La tipificación de los hechos es idónea, se encuadran estos en el art. 59, c), apdos. 2 y 7º del sexto Convenio Colectivo invocado.

Ahora bien, cierto es que, lo indica el recurso, la teoría de la proporcionalidad del despido se relaciona directamente con el elemento subjetivo del contrato de trabajo. Este se realiza entre personas, y por ello es lógico a la hora de evaluar las conductas del trabajador que se establezca un marco de las mismas comprensivo de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes. En tal sentido se suele acudir a la antigüedad del trabajador, a los perjuicios ocasionados, a la gravedad de la conducta y a la graduación de la sanción impuesta ( TS 19-7-2010, recurso 2643/2009 , entre las muchas existentes).

Si tenemos en cuenta la conducta de la trabajadora la misma es muy grave, pero la misma no puede ser considerada asépticamente, y así si consideramos otros factores veremos que su antigüedad es de 2007, no consta ningún tipo de antecedente, y hay que reconocer que su actitud posterior enmienda en parte su actuar precedente.

El error humano preside todas las relaciones y las manifestaciones de la persona (errare humanum est perseverare diabolicum), y dentro del derecho del trabajo el mismo debe ser ponderado. Desde esta perspectiva, el que, sin restar importancia y gravedad a la conducta de la trabajadora, los hechos posteriormente realizados por ella, reconociendo, publicitando, aportando y procurando una enmienda de los mismos, en un lapso de tiempo que podemos conceptuar de breve, llevan consigo el que esa pérdida de confianza y esa conducta inicial en parte se reduzcan, mengüen en su entidad y determinen que a la hora de graduar la sanción, el despido se muestre desproporcionado. No se trata de realizar actos voluntaristas, sino de llevar a cabo la función fiscalizadora que corresponde a los órganos jurisdiccionales, y que faculta a éstos para juzgar los hechos, y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en los mismos. Si el poder disciplinario empresarial se relaciona con el derecho sancionador estatal (ya hemos indicado la doctrina del TC que así lo indica), veremos que el campo del derecho penal recoge expresamente entre las atenuantes del delito el haber procedido el culpable, antes de conocer la existencia de un proceso judicial que se dirija contra él, a confesar la infracción a las autoridades ( art. 21, 4ª CP ); y esta atenuante se vincula una reducción de la pena ( art. 66 CP ). Extrapolando ello al derecho social y a la interpretación de las sanciones, parece aconsejable considerar que la sanción máxima disciplinaria, el despido, en nuestro caso, debe reducirse; y tal reducción determina que sea otra la sanción aplicable.

En base a lo indicado el que vayamos a calificar de improcedente el despido, y que atribuida la cualidad de representante de los trabajadores a la actora, según hemos dicho por el propio reconocimiento que la empresa efectúa de tal extremo, la opción por la indemnización o la readmisión se le atribuya directamente a la demandante. No admitimos, a la hora del cálculo de la indemnización, una indemnización superior a la que legalmente corresponde, porque no figura ningún elemento del que deducir que el pacto de empresa se encuentra vigente, se viniese aplicando o se admita su efectividad entre las partes. En efecto, aunque hemos admitido la incorporación al relato fáctico del pacto, una materia de tal complejidad como la ultraactividad de los convenios requiere una claridad tanto expositiva como de los términos del pacto; y ni una cosa ni otra constan, resultando de los términos del convenio que tenía una vigencia limitada (los pactos extraestatutarios no se prorrogan salvo que lo establezcan, TS 6-5-15, rc 167/14 ).

Y, resta por indicar que no apreciamos la concurrencia de ninguna causa de nulidad del despido por razón de la cualidad de la trabajadora de representante de los trabajadores pues ningún indicio de vulneración de un derecho fundamental se ha presentado, siendo, por el contrario, los hechos graves.

Todo lo valorado anteriormente hace que conforme al art. 108, nº 1 párrafo 3º LRJS , se atribuya a la empresa, para el caso de que proceda la readmisión, la posibilidad de imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta dentro del plazo de diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, si es que lo estimase conveniente, y sin que en ningún caso se pueda despedir por los mismos hechos.

El cálculo de la indemnización lo hemos realizado con un salario día de 92,16 euros, y hemos utilizado el formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones del contrato de trabajo que figura en la página del Consejo General del Poder Judicial, con una antigüedad datada del 17-9-2007 y una extinción del 11-10-2017. El importe resultante son 35.550,72 euros.

La estimación del recurso implica que no se impongan costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 9-1-2018 , procedimiento 652/2017, por doña Irati Aizpurua Alquézar, Letrada que actúa en representación de la afiliada a la Central Sindical ELA doña Marí Juana , y con revocación de la misma se declara improcedente el despido acontecido con efectos del 11-10-2017, condenando a la empresa demandada, Quavitae Bizi-Kalitate, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y a elección de la trabajadora a que se opte o bien por la readmisión en las mismas circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o se le indemnice con la suma de 35.550,72 euros, advirtiendo a la actora que la opción deberá realizarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la Secretaría de la Sala de lo Social del TSJPV, y que en caso de no hacerlo procederá la readmisión; si ésta es la que se lleva a cabo deberán abonarse por la empresa los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 92,16 euros días; igualmente, si procede la readmisión, la empresa queda autorizada para la posible imposición de una sanción que deberá practicarse en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0563-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0563-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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