Sentencia SOCIAL Nº 783/2...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 783/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 783/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100741

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3953

Núm. Roj: STS 3953:2019

Resumen:
Cantidad. Extinción de contrato de interinidad: no procede ninguna indemnización. No hay discriminación. [STJUE 5/6/018 (C-677/16) y serie relacionada sobre indemnización personal contratado]. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3005/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 783/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 570/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, en autos núm. 544/2017, seguidos a instancia de Dª. Adolfina contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Adolfina representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante doña Adolfina ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para el Gobierno Vasco (Departamento de Educación- Política Lingüística y Cultura) mediante contrato de interinidad, desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, con categoría personal de cocina, y salario bruto mensual de 1921,67 € con prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato consta en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO.- Tras el despido la trabajadora no ha percibido ninguna indemnización.

TERCERO.- Por la demandante se presentó reclamación administrativa mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, la cual consta en las actuaciones y se da por reproducida.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por doña Adolfina contra Gobierno Vasco - Departamento de Educación - Política Lingüística y Cultura debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 525,05€. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de la reclamación previa (20/01/2017) hasta la fecha de esta sentencia.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura frente a la sentencia de fecha 10-01-18, del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada en los autos nº 544/17, seguidos por Adolfina contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Tal y como se ha recogido en los antecedentes, la demanda de la trabajadora, origen de estas actuaciones, tenía por objeto el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por la extinción de la relación laboral el 30 de junio de 2016. Dicha relación había venido prestándose en virtud de un contrato de interinidad, cuya regularidad no se cuestionaba, no combatiéndose tampoco el cese.

La sentencia del Juzgado de instancia reconoce a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de prestación de servicios. En virtud de la interpretación que se hace de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14. Tal pronunciamiento es confirmado en sede de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

2. La parte demandada acude ahora a la casación unificadora invocando, como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 junio 2017 (rollo 451/2017). En ella se niega que corresponda una indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras la finalización de un contrato de trabajo de interinidad por vacante por cobertura de la plaza, sosteniendo que la extinción no se ha producido por causas objetivas y que, por consiguiente, no es posible acudir a la indemnización legalmente fijada para ese supuesto de extinción contractual.

3. Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS, puesto que, pese a la analogía de las situaciones fácticas, con idéntico apoyo en la citada STJUE y ante la misma pretensión indemnizatoria, las sentencias comparadas alcanzan soluciones opuestas.

SEGUNDO.-1. El Gobierno vasco alega infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 15.1 c) del mismo texto legal, señalando que no es posible reconocer la indemnización prevista para el despido por causas objetivas a los supuestos de finalización del contrato de interinidad por la cobertura de la vacante, puesto que no es una situación ni equiparable ni discriminatoria ya que, en todo caso, la indemnización por despido objetivo se les aplicaría también a estos trabajadores si ésa fuera la causa de la extinción de su contrato temporal.

2. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

3. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

4. La anterior doctrina la hemos reiterado en numerosísimas sentencias posteriores de innecesaria cita.

TERCERO.- 1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte demandada y revocamos la sentencia del Juzgado de instancia con desestimación íntegra de la demanda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de abril de 2018 (rollo 570/2018) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 10 de enero de 2018 en los autos núm. 544/2017, seguidos a instancia de Dª. Adolfina contra el ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda inicial.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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