Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 783/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 798/2017 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 783/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6827
Núm. Roj: STSJ M 6827/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045386
ROLLO Nº: RSU 798/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1072/16
RECURRENTE: Dª. Hortensia RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 783
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ GÓMEZ
en nombre y representación de Dª. Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17
de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1072/16 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Hortensia contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Hortensia contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-8-08, con la categoría profesional de ATS/DUE y devengando un salario mensual de 2.273,19 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 .
SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22-7-16 a D. Benedicto , que suscribió el correspondiente contrato el día 5-9-16 con fecha de inicio de la relación laboral el 1-10-16.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 14-9-16 la demandada comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de esta ciudad en autos nº.
1072/16 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir.
El primero 'se solicita la modificación del Primero de los Hechos Declarados Probados por la Sentencia de Instancia, al objeto de que el mismo quede redactado en los siguientes términos: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-8-08, con la categoría profesional de ATS/DUE y devengando un salario mensual de 2.369'05 €/Mes, por todos los conceptos, Parte Proporcional de Papas Extraordinarias incluida'.
El segundo 'se solicita la modificación del Primero de los Hechos Declarados Probados por la Sentencia de Instancia, al objeto de que el mismo quede redactado en los siguientes términos: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-8-08, con la categoría profesional de ATS/DUE y devengando un salario mensual de 2.369'05 €/Mes, por todos los conceptos, Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias incluida, en virtud de un contrato de interinidad, en cuya cláusula primera se estipulaba que 'el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta ¡a conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante n° NUM000 , de la categoría profesional DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2.000''.
El tercero 'se denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante Estatuto Básico del Empleado Público) en relación con los artículos 4 y 8.2 del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de Diciembre , con los artículos 49.1 , 51 , 52 y 53 y con la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), con el Art. 6.3 del Código Civil , con el Art. 1 de la Directiva 98159 de 20 de Julio y con el Art. 35.2 del Real Decreto 1.483 /2.012 de 29 de Octubre, y por no aplicación de los 108.1, 108.2, 110 y 113 de la Ley de la Jurisdicción Social'.
Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 2-6-17, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Dado que los dos nuevos motivos del recurso se refieren a la modificación del hecho probado primero de la sentencia de la instancia y que en el segundo se recoge y reitera la modificación interesada en el primer motivo añadiendo otro más pueden ser resueltos al mismo tiempo porque hacen alusión a la misma cuestión fáctica, si bien en el motivo segundo se añade un dato de derecho - la cláusula primera del contrato de interinidad - con la que la parte recurrente viene a justificar su pretensión. Así pues, la modificación interesada para la cuantía del salario mensual - de 2.273'19 € mensuales con prorrata de pagas extras a 2.369'05 € mensuales con prorrata de pagas extras - que se interesa en ambos motivos de recurrir no se desprende directamente de los documentos obrantes en autos a los folios 48 a 54 (nóminas salariales), ni del contrato de trabajo obrante a los folios 44 y 45, en el que se dice en su cláusula segunda que 'el salario y demás condiciones de trabajo serán las establecidas en el vigente convenio colectivo', sino que, en todo caso, sería el resultado de aplicar una norma de derecho. Lo que impide estimar estos dos motivos del recurso alegados por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS, sin que ello obste a que pueda ser alegado como argumento de derecho por la vía del apartado c9 del mismo artículo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se alega la infracción de las normas legales enteramente transcritas, habiendo sido resuelta esta cuestión por la jurisprudencia del TS, entre otras, en la sentencia de la Sala 4ª de lo social de fecha 30 de mayo de 2.019, recurso de casación para unificación de doctrina nº.
4552/17, en la que se argumenta: 'Reiteramos seguidamente el criterio mantenido por la Sala con relación al fondo del debate: procedencia o no del abono de la indemnización prevista en el art. 53 ET tras una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, debida a su cobertura reglamentaria. Así, entre otros, en los rcud deliberados en la misma fecha -3921/2017 (de la que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018-, hemos expresado que: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Trinidad , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Trinidad no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad se ha extinguido por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede, de manera que las consideraciones expresadas conllevan igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET . Por este motivo tampoco en este caso se dan elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -). ( STS, Pleno de fecha 13.03.2019, rcud 3970/2016 ).
CUARTO.- Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida, en tanto que alcanzó firmeza la desestimación de la pretensión originaria de la parte actora atinente a la existencia de una relación indefinida no fija, quedando circunscrita la revocación al extremo que confirmaba la sentencia de instancia atinente a la indemnización, que ha de quedar sin efecto con la consiguiente desestimación en su integridad de la demanda'.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración del art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP, está resuelta en la sentencia de la misma Sala 4ª de lo Social del TS, de fecha 4-7-19, rcud. Nº. 215/18 del siguiente modo: 'El escrito del recurso interpuesto por la CAM gira en torno al art. 49.1.c) ET , destacando la interpretación diferente de las sentencias objeto de contraste, así como la improcedencia de reconocimiento de indemnización alguna, ni por aplicación de la STJUE de 14.09.2016 ni con apoyo en aquel precepto que no solamente no la prevé, sino que la excluye.
En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 , en la que se planteaba una cuestión similar (aunque con diferente resolución referencial y del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente) o 28.05.2019, rcud 2268/2018 (con la misma sentencia de contraste).
Dijimos allí que: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Cristina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. María Cristina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
1. Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .
En el supuesto ahora enjuiciado no se cuestiona la válida extinción del contrato de interinidad por vacante declarada por la sentencia recurrida, sino el derecho a la referida indemnización, sobre el que debe proyectarse el criterio acuñado por la Sala, que conduce en definitiva a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año establecida en el art. 53 ET .
CUARTO.- Procede, por tanto, conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación el recurso formulado por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.
Sin costas (235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Madrid'.QUINTO.- De los anteriores argumentos jurídicos contenidos en la actual y vigente doctrina jurisprudencial solo cabe llegar a la desestimación del tercer motivo de recurso, debiendo mantener y confirmar la sentencia de la instancia.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de esta ciudad en autos nº. 1072/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 798/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
