Sentencia Social Nº 7831/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 7831/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4389/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 7831/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8040605

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7831/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corp. CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Juan Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por CORPORACION CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS UTE debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Juan Miguel de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 2-4-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Corporación Cld Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE, incrementándose las prestaciones de seguridad social en un 30%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por Juan Miguel el 14-6- 2011 cuando prestaba servicios para la empresa actora.- folios 27 y ss-

SEGUNDO.- Que la parte actora disconforme con la anterior resolución administrativa interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 13-7-2012.- folio 114-

TERCERO.- Que la parte actora no acredita otros hechos y circunstancias del accidente de trabajo, determinante del recargo impuesto e impugnado que aquellos obrantes en la resolución administrativa impugnada y su remisión a la actuación de la Inspección de Trabajo, que sin perjuicio de acudir a su actuación completa obrante en el expediente administrativo, se determina en esencia como circunstancias del accidente, lo siguiente:

'El trabajador accidentado inició su relación con la empresa Concesionaria Barcelonesa SL en fecha 24-11-2009.

En fecha 14-6-2011 el Sr Juan Miguel estaba limpiando una barredora - barredora city cat 5000- procedió a limpiar el borde superior del vehículo - zona que delimita el lateral del techo- dicha zona se encuentra a 2,31 metros de altura. Para limpiarlo el trabajador utilizó una escalera de la zona del taller, se subió un par de escalones - altura unos 50 cm aproximadamente- y limpió la zona antes mencionada con un cepillo. Al intentar bajar se apoyó en el vehículo, uno de los pies y la mano de apoyo se resbaló cayendo de las escaleras. El trabajador comenta que podría haber caído contra el suelo, mientras que sus compañeros comentan que se golpeó contra la pared posterior.

La empresa aportó a la Inspección de Trabajo el certificado de formación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo de personal de limpieza viaria realizado en fecha 22-6-2010 y en el que se contempla el riesgo de caída de personas a distinto nivel, también se aporta el certificado de entrega al trabajador de las fichas informativas de los riesgos relativos a su puesto de trabajo, incluyendo el de limpieza de vehículos con equipos a presión en la cual se hace referencia a la no utilización de las escaleras para realizar los trabajos de limpieza de la parte superior de los vehículos, aunque consta que el trabajador la recibió en fecha 20-6-2011, es decir con posterioridad al accidente.

La empresa comentó al Inspector de Trabajo que de forma verbal se había informado al trabajador accidentado en junio del 2010 del procedimiento de trabajo adecuado para la limpieza de los vehículos, informándose que debía de utilizar el andamio tubular y no las escaleras por riesgo de caída, pero no existe constancia por escrito del procedimiento por lo que no queda acreditado que se informase al trabajador Juan Miguel , con anterioridad a la fecha del accidente, por parte de la empresa del procedimiento de trabajo adecuado para la limpieza de vehículos con base de hidropresión..' folios 29 y ss.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa actora, confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la empresa ahora recurrente un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 30%, por falta de medidas de seguridad, con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Miguel el día 14 de junio de 2011.

Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación la empresa actora al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revocación de la resolución recurrida, declarando no haber lugar a la imposición del recargo.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo suplicatorio, con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa la siguiente modificación fáctica:

A)Para modificar el hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'Que la parte actora ha acreditado otros hechos y circunstancias del accidente de trabajo.

El trabajador accidentado inició su relación con la empresa Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE en fecha 24 de noviembre de 2009, en el centro de trabajo de la Calle Doctor Letamendi núm. 40. En fecha 14-6-11 el Sr. Juan Miguel estaba limpiando una barredora -barredora city cat 5000- procedió a limpiar el borde superior del vehículo -zona que delimita el lateral del techo- dicha zona se encuentra a 2'31 metros de altura. Para limpiarlo el trabajador utilizó una escalera de la zona del taller, cuando conocía que debía utilizar el andamio tubular, se subió un par de escalones -altura unos 50 cms aproximadamente- y limpió la zona antes mencionada con un cepillo. Al intentar bajar se apoyó en el vehículo, uno de los pies y la mano de apoyo se resbaló cayendo de las escaleras. El trabajador comenta que podría haber caído contra el suelo, mientras que sus compañeros comentan que se golpeó contra la pared posterior.

La empresa aportó a la Inspección de Trabajo el certificado de formación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo de personal de limpieza viaria realizado en fecha 22-06-2010, de forma previa al accidente, y en el que se contempla el riesgo de caída de personas a distinto nivel, también se aporta el certificado de entrega al trabajador de las fichas informativas de los riesgos relativos a su puesto de trabajo, incluyendo la limpieza de vehículos con equipos de presión en la cual se hace referencia a la no utilización de las escaleras para realizar los trabajos de limpieza de la parte superior de los vehículos, constando que el trabajador la recibió en fecha 01 de junio de 2011, es decir, con anterioridad al accidente'.

Lo desprende del documento núm. 4, folios 170 a 188, y documentos 10 a 15, folios 277 a 283.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar por las razones que, a continuación, pasamos a exponer.

Por lo que se refiere a que el trabajador accidentado recibió ficha informativa de los riesgos relativos a su puesto de trabajo con carácter previo al accidente y, por tanto, que sabía que debía utilizar un andamio tubular, la modificación no puede prosperar, pues el Juzgador deduce dichos extremos del informe de Inspección de Trabajo obrante en autos, folio 29 -reverso-, que le ofrece mayor credibilidad que la documental que aporta la parte actora y en el cual consta que, según la documental aportada por la empresa al Inspector actuante, dicha información se la proporcionaron con posterioridad al accidente, sin que la documental en que la parte recurrente basa la modificación pueda destruir la presunción 'iuris tantum' que caracteriza a los hechos consignados por el Inspector en las actas consecuencia de su propia percepción.

Tampoco se admite la modificación en lo referente a hacer constar que el trabajador accidentado fuera contratado por CORPORACIÓN CLD SERV. URB. TRAT. RESIDUOS UTE, no sólo porque la redacción del hecho probado el Juez recoge textualmente el contenido del acta de infracción, sino porque en los contratos de trabajo del actor consta como empresa empleadora CORPORACIÓN CLD SERV. URB. TRAT. RESIDUOS S.L. U.T.E. y no simplemente una U.T.E.. Tampoco se admiten los demás datos relativos al centro de trabajo, por carecer de relevancia modificativa del fallo de la sentencia.

B)Para adicionar un hecho probado cuarto del siguiente tenor literal:

'El trabajador accidentado tenía suscrito un contrato de trabajo con la Empresa Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Doctor Letamendi núm. 40 de Barcelona. Dicho centro de trabajo no fue visitado por la Inspección actuante a los efectos de verificar que efectivamente cumplía con los equipos de trabajo, adecuados para evitar accidentes de trabajo como el sufrido por el Sr. Juan Miguel '.

Lo deduce del documento núm. 1, folios 160 a 164; documento núm. 4, folios 170 a 188 y documentos núm. 8 a 15, folios 273 a 283.

La adición no puede merecer favorable acogida, por resultar irrelevante a efectos modificativos del fallo de la sentencia, pues las razones que llevaron al Juez 'a quo' a desestimar la demanda no fueron que la empresa no dispusiera de los equipos de trabajo adecuados, sino la falta de formación e información al trabajador en materia de riesgos de trabajo.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del RD 928/98, 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones, por cuanto la propuesta de sanción de la que deriva el presente recargo, se notificó a la empresa Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos S.L., cuando el actor no era empleado de dicha compañía sino de Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE.

El motivo no puede prosperar por cuanto las irregularidades en el procedimiento de sanción son ajenas al presente procedimiento que tiene su origen en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la imposición del recargo.

En cualquier caso, nada ha quedado acreditado sobre a quién se le notificó la propuesta de sanción, ni que el trabajador fuera empleado de de Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE.

CUARTO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , por entender, sucintamente expresado, porque la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos ya que el riesgo estaba evaluado, el trabajador tenía formación específica sobre los riesgos del pusto de trabajo e información por escrito de la obligación de uso de los andamios tubulares durante la realización de las tareas de limpieza de la parte superior de los vehículos y le habían sido entregados los equipos de protección individual, por lo que el accidente tiene su causa en la voluntad del trabajador, quien no utilizó el equipo adecuado.

El artículo 123 Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14. 2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).

De los inmodificados hechos probados de las sentencia recurrida se desprende que el trabajador accidentado había estado limpiando el borde superior del vehículo y que se encuentra a 2'31 metros de altura, utilizando para ello una escalera, subiendo un par de escalones -altura 50 cm aproximadamente-, teniendo lugar el accidente al intentar bajar de la misma, uno de los pies y la mano de apoyo resbaló cayendo de las escaleras. Asimismo, ha quedado acreditado que el trabajador no había recibido formación en materia de riesgos laborales.

De lo anterior se desprende la existencia de la infracción imputada al empresario, pues conforme al artículo 19 de la Ley 31/1995 ' el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva' y, en este caso, el trabajador no había recibido dicha formación, lo que determina la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil recurrente determina la pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CORPORACIÓN CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS UTE contra la Sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en autos núm. 842/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y D. Juan Miguel en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial impugnada.

Se impone al recurrente la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran podido prestar, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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