Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2449/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 784/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6370
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 784/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a quince de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.449/2005, interpuesto por Dª. Catalina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 18 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 720/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Catalina sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, nacida el día 18-XI-1952, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Auxiliar de enfermería.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, y, en resolución de fecha de fecha 10- V -04, se procedió a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total del actor.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.070,63 €, y la fecha de efectos de la misma es de 5-V-04.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Diagnosticada de trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada a poliartralgias y alteración cognitiva prolongada secundaria a trastorno de ánimo (distimia). TAC craneal, EEG, EMG. EEGS sin hallazgos significativos.
5º.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, compartiendo el criterio sustentado en la resolución administrativa que se impugna, se declara a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que a la redacción del cuarto de los hechos que se declaran probados en aquella Sentencia se adicione que "la actora presenta trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y gran componente de somatizaciones, labilidad afectiva, duelo complicado por fallecimiento de padre y hermanos, alta ansiedad, ideación autolítica con dos tentativas por ingesta medicamentosa", modificación a la que debe accederse, al figurar lo que relata quien suscribe el recurso en el Informe de Valoración Médica, cuyas conclusiones trascribe el Juez a quo.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que al mismo se objetivan, tal como son descritas en el relato fáctico definitivamente concretado, consistentes en una reacción depresiva prolongada a poliastralgias, que produce alteración cognoscitiva y gran componente de somatizaciones, labilidad afectiva, duelo complicado por fallecimiento de padre y hermanos, alta ansiedad, e ideación autolítica con dos tentativas por ingesta medicamentosa, han de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, sino también, y con el mismo fundamento, con toda actividad laboral, y por ello la situación resultante, sin perjuicio de lo que proceda ante una posible evolución favorable, ha de calificarse como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Catalina contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Almería en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
