Sentencia Social Nº 784/2...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 784/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100715

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:865


Encabezamiento

Rollo número: 649/2006

Sentencia número: 784/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 649 de 2.006 (Autos núm. 127/2.006 ), interpuesto por la parte demandante IGLESIAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2.006 , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por IGLESIAS SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa Iglesias SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- E1 trabajador de la empresa Iglesias SA D. Gustavo se jubiló a los 64 años con efectos económicos de 22 de octubre de 2003, percibiendo en el año 2004 una pensión integra mensual de 1341,12 €. Que el trabajador que sustituyó a citado pensionista fue D. Ernesto que prestó servicios durante el período comprendido desde 22 de octubre de 2003 al 29 de febrero de 2004, siendo así que el período de duración del contrato de sustitución lo era desde el 22 de octubre de 2003 al 21 de octubre de 2004.

SEGUNDO.- Por el INSS se comunicó a la empresa por escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, y en base a los hechos antes expuestos y a lo dispuesto en los artículos 3 y 4. del RD 1194/85 que se declaraba responsable a la empresa en el pago de la pensión de jubilación especial a los 64 años de D. Gustavo durante el período de 1 de marzo de 2004 al 21 de octubre de 2004 por un importe de 11.860,98 €, cantidad que corresponde a la jubilación especial abonada al referido pensionista durante el tiempo en que no hubo sustituto, concediendo un plazo de 15 días a la empresa para formular las alegaciones y presentar los documentos que estimase oportuno.

La empresa presentó escrito de alegaciones, incorporado a las actuaciones, en el cual se cuestionaba exclusivamente la obligación por parte de la empresa de sustituir al trabajador, sin invocarse en dicho escrito de alegaciones la posible nulidad del expediente administrativo.

Con fecha 14 de diciembre de 2005 se dictó por el INSS resolución, aportada las actuaciones, y cuyo contenido se da por literalmente reproducido, por la que se resolvía declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación especial de D. Gustavo durante el periodo de 1 de marzo de 2004 a 22 de octubre de 2004 por un importe de 11.680,98 €.

Con fecha 23 de diciembre de 2005 se interpuso por la empresa reclamación previa, en la que se invocó la nulidad de actuaciones, alegando que en ningún momento se encuentra base de cálculo alguno para la determinación de la cifra de la que se declaraba responsable a la empresa, e igualmente combatiendo el fondo del asunto.

Con fecha 9 de 2006 se dictó por el INSS resolución desestimando la reclamación previa en la cual se detalla el importe reclamado a la empresa en la cual se especifica, que el importe de 10.296,34 € corresponde a la pensión integra mensual de 1341,12 €, por el período comprendido desde el 1 de marzo de 2004 al 21 de octubre de 2004, 670,56 € corresponde a 3/ 6 de paga extra de junio de 2004, y 894,08 € a 4/6 de la paga extra de noviembre de 2004".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- En los motivos primero y segundo del recurso, formulados al amparo de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente de los apartados primero y segundo del mismo, al objeto de sustituir su redacción por la propuesta, en forma alternativa, por la recurrente y dirigida a dejar constancia de no haberse acreditado ni que el trabajador jubilado haya percibido pensión alguna, ni que, de haberla recibido, haya sido por la cuantía reclamada por la Entidad Gestora demandada. No existe, naturalmente, cita alguna de documento o pericia que ponga de relieve el error del juzgador de instancia al redactar los impugnados hechos probados.

En el tercer motivo, por idéntico cauce procesal, se pretende la adición de un nuevo hecho en el que se haga constar que tras el cese voluntario del trabajador relevista en 29.2.2004 concurrió dificultad en el mercado laboral para la contratación de trabajadores mecánicos en el sector de la automoción, habiéndose concertado otros contratos laborales por la recurrente en mayo 2004, enero y marzo de 2005, citando como fundamento los documentos obrantes a los folios 49 y del 68 al 82 de autos -recortes de periódicos y contratos temporales, por circunstancias de la producción-.

SEGUNDO.- En los motivos cuarto y quinto, articulados por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en los artículos 62 y 84 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución Española -motivo cuarto- y de los artículos 4 del Real Decreto 1.194/1985 y 1.105 del Código Civil . Entiende la recurrente que la actuación administra-tiva le ha producido indefensión, al no haberse acreditado ni la percepción de pensión de jubilación por parte del trabajador jubilado, ni la cuantía de la -que se dice- percibida, y que en la no contratación de otro reservista se dio el supuesto de fuerza mayor derivado de la dificultad en la contratación de personal adecuado.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso estable-cidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificul-tad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurispru-dencia que se consideren infringidos por el juzgador de instan-cia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamen-te por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos proba-dos en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el ar-tículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practica- da en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamien-tos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándo-se, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascen-dente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

TERCERO.- Examinado el presente recurso al socaire de la anterior doctrina, se obtienen los siguientes resultados: respecto al apartado del recurso dirigido a la revisión fáctica es palmaria la desestimación de los dos primeros motivos en los que la recurrente se limita a negar lisa y llanamente la existen-cia de medios de prueba que, a su juicio, determinen la redacción combatida del relato de hechos, siendo, según ella, inadecuados los acogidos por el juzgador de instancia; respecto del tercero ha de hacerse igual pronunciamiento por cuanto ni de los documen-tos citados como fundamento se desprende la redacción propuesta -que no es sino la base de la oposición a la resolución de la Entidad Gestora que en el proceso se impugna y por lo tanto predeterminante del fallo- ni de ellos se desprende, tampoco, error en el juzgador de instancia que razona cumplidamente sobre su valoración al último párrafo del único fundamento jurídico de la resolución recurrida.

Es claro que ninguno de los tres motivos se ajusta a las pautas doctrinales referidas, sino que en ellos se pretende una nueva valoración de todo el material probatorio en el que prevalezcan las apreciaciones del recurrente, subjeti-vas e interesa-das, respecto de las del juzgador de instancia, objetivas e imparcia-les, por lo que, como se anticipó, deben de ser desestimados.

CUARTO.- Igual suerte han de correr los dos motivos dirigidos a la censura jurídica, de un lado por cuanto no ha prosperado la revisión fáctica conditio sine qua non para la prosperabilidad de la censura jurídica, de otro por cuanto, ni se ha producido indefensión pues, como correctamente razona la resolución recurrida, en el expediente administrativo aportado a autos consta la resolución de la Gestora en la que se reconoce pensión de jubilación, y su cuantía inicial, al trabajador jubilado, y en las resoluciones combatidas consta cumplidamente el cálculo de la cuantía reclamada, ni ha acreditado, antes al contrario, la demandante la invocada existencia de fuerza mayor que -según ella- le imposibilitó para contratar un trabajador relevista en sustitución al inicialmente contratado, cuando este cesó voluntariamente.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 649/2006, ya referenciado, inter-puesto contra la sentencia nº 167/2006, dictada en diecinueve de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Iglesias S.A. la obliga-ción de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramien-tos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimien-to de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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