Sentencia Social Nº 784/2...re de 2007

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26/11/2007

Sentencia Social Nº 784/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3980/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 784/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100757


Encabezamiento

RSU 0003980/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00784/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.980/07

Sentencia número: 784/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.980/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN POZO, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 941/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED. ES, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la Entidad Pública demandada con categoría profesional de Subdirectores y las siguientes antigüedades y salarios mensuales totales:

Dª. Julieta : 5 de junio de 2002 y 5.355,59 euros.

D. Mauricio : 15 de octubre de 2003 y 5.057,68 euros.

2)- Que han sido despedidos mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2006 con efectos del 30 de septiembre de 2006 en las cartas se reconoce la improcedencia de los Despidos practicados y se ponen a disposición de los hoy actores las sumas de 34.334,45 euros y 21.517 ,10 euros por el concepto de indemnización rescisoria, respectivamente.

3)- En la carta se anuncia que caso de no ser aceptado se procederá a consignar las sumas antes expresadas.

4)- Que, efectivamente, la Empresa consigna ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en fecha 3 de octubre de 2006 el importe referido constando en el escrito de consignación.

5)- Que los importes referidos se han puesto a disposición por el juzgado a favor de los actores.

6)- El 2 de noviembre de 2006 se celebró ante la SMAC acto de conciliación administrativo, sin avenencia conciliatoria.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo estimar parcialmente las demandas interpuestas por Dª. Julieta y D. Mauricio contra Entidad Pública Empresarial RED.ES sobre Despido y a su tenor, previa declaración de improcedencia de los despidos, debo declarar resueltos los contratos de trabajo de los actores en fecha 30 de septiembre de 2006, sin devengo de salarios de tramitación y consolidando éstos las indemnizaciones consignadas, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la Súplica de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE -D. Mauricio -, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Julieta y el Sr. Mauricio fueron contratados por la entidad pública empresarial "RED.ES" para prestar servicios como subdirectores. La relación terminó por despido cuyos efectos se fijaron para el día 30/9/06, reconociendo la empresa el carácter improcedente de esa medida, razón por la que procedió a consignar judicialmente a favor de los trabajadores la indemnización que estimó pertinente. No estando aquéllos conformes con su importe, formularon demanda, que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 14/3/07 .

SEGUNDO.- Los actores recurren en suplicación, pues entienden que la decisión de instancia es contraria al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y a diversa jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20/12/93, 30/3/99, 30/6/93, 20/12/93 y 13/2/95 ), así como a la doctrina que recogen las sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia. Esta doctrina permite a la parte recurrente invocar en su favor la idea de que la empresa tiene establecido, mediante Resolución interna de 7-1-03, una indemnización equivalente a 365 de salario en caso de despido improcedente, Resolución que se dice debe hacerse efectiva a los trabajadores al margen de cualquier otra previsión, como puede ser las instrucciones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/12/93, por tener aquella Resolución categoría de condición más beneficiosa cuyo carácter preferente proviene de las reglas contenidas en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende, sin embargo, esta Sala que el problema que suscita la pretensión de los trabajadores no tiene su punto prioritario en la elección preferente entre dos normas, como da a entender el recurso al invocar el principio referido, sino en la concreción de si aquella Resolución da cabida a los recurrentes en su ámbito de aplicación.

TERCERO.- Estos afirman que sí, y lo hacen apoyándose en unas resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) que, aun cuando no aparecen citadas en el relato de hechos declarados probados, sí están mencionadas en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada. Los recurrentes afirman que esas resoluciones del referido órgano interministerial les atribuyen la condición de directivos y, en consecuencia, el régimen indemnizatorio de personal directivo previsto en la indicada Resolución empresarial de 7-1-03 para el personal directivo debería aplicarse en este caso.

Decidamos, pues, si el Sr. Mauricio y la Sra. Julieta pueden considerarse personal directivo de "RED.ES" a efectos de la repetida resolución. Caso de que lo fueran, deberíamos entrar luego a determinar si la regulación que contiene esa norma empresarial interna es preferente sobre la normativa legal estatutaria y compatible con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/12/93, por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de los altos cargos y personal directivo del sector público (BOE 31/12/93). Si no lo fueran, sobraría toda discusión ulterior, ya que ni habría dos regímenes indemnizatorios a comparar ni procedería elegir entre ellos en función de lo más favorable para los trabajadores.

Este cometido pasa por ver la concreta regulación jurídica de la empresa de los actores.

CUARTO.- El R.D. 164/02 (BOE 16/2/02 ), por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Redes, dispone en su art. 1.1 : "Red.es se configura como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , según la redacción efectuada de la misma por el artículo 55 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social".

El art. 5.1 define sus órganos de dirección. A tal efecto precisa "Los órganos de dirección de Red.es son: a) El Presidente. b) El Consejo de Administración. c) El Director general". Por su parte, el art. 8 precisa quiénes componen ese Consejo de Administración, precisando que "estará formado por el Presidente, que lo será también del Consejo, por el Director general de la entidad, por un número de vocales no inferior a 10 ni superior a 17 y por el Secretario del Consejo".

Por último, en lo que interesa en este pleito, el art. 23.1 especifica que "Tendrán la consideración de personal directivo de la entidad en todo caso el Director general, el Secretario general, el Director del Observatorio y los otros Directores de los departamentos que, bajo la inmediata dirección del Director general, se creen dentro de la entidad".

De donde se deduce que los recurrentes, cuyo cargo empresarial es el de subdirectores, no tienen la consideración legal de órganos directivos de la entidad pública empresarial "Redes". Por consiguiente tampoco pueden verse beneficiados por una norma interna de la empresa que sólo incluye en su ámbito de aplicación al personal directivo.

Por lo que el recurso se desestima.

QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que los recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 . d) de la Ley 1/1996 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio y Dª. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta ciudad, de fecha 14 de marzo de 2007, en sus autos nº 941/06. En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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