Sentencia Social Nº 784/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 784/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2715/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 784/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100709


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0054117

Procedimiento Recurso de Suplicación 2715/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Demanda 614/2010

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 784/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2715/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ALFONSO RODRIGUEZ FRADE, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, contra la sentencia de fecha 07/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Demanda 614/2010, seguidos a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y GERMANY AUTOMATICS SL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora Dña. Salvadora prestaba sus servicios para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, desde el día 17 de enero de 2007 como vigilante (documento 1 del ramo de prueba de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A).

SEGUNDO.- La trabajadora Dña. Salvadora prestó sus servicios como vigilante en la Subestación de Iberdrola situada en Arroyomolinos, calle Benicarló los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2008 (documento 1 del ramo de prueba de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A)

TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2008 Dña. Salvadora sufre un accidente muy grave en la subestación de Iberdrola situada en Arroyomolinos, calle Benicarló, al caérsele encima la puerta corredera de la citada subestación (documento 1 del ramo de prueba de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A), falleciendo el 31 de octubre de 2008.

CUARTO.- IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contrató con la demandada GERMANY AUTOMATICS, S.L. el suministro y colocación de la puerta corredera de la subestación de Iberdrola situada en Arroyomolinos, calle Benicarló (documento 7 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO.- La demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A comenzó a prestar el servicio de seguridad en la subestación de Iberdrola situada en Arroyomolinos, calle Benicarló para IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en fecha 22 de septiembre de 2008 (documento 1 del ramo de prueba de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A)

SEXTO.- Con fecha 3/10/2008 se emite Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid del accidente sufrido por Dña. Salvadora , en el que se establece que la puerta corredera carecía de un sistema (tope) de seguridad estable y/o definitivo, que evitase que la puerta se saliera del carril y al desestabilizarse, cayera al suelo, no existiendo tampoco ninguna señal o indicación escrita de que el tope de llegada o fin de recorrido no estaba instalado (folios 190 a 192)

SÉPTIMO.- Con fecha 30/12/2008 se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid Acta de Infracción a la demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, por la infracción de los art. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación a los art. 4, 2, d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y especialmente el art. 15.1 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el art. 18.1.a) de la Ley 31/1995 y con el art. 4.5 del RD 171/2004, de 30 de enero , por cuanto no ha protegido eficazmente a la trabajadora fallecida, calificándose como infracción grave, sancionándose en su grado mínimo y proponiendo una sanción por importe de 2.500,00 euros (folios 193 a 196).

OCTAVO.- Con fecha 30/12/2008 se levanta por la Inspección Provincia de Trabajo y Seguridad Social de Madrid Acta de Infracción a la actora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., por la infracción, como legalmente promotora y propietaria de la obra y centro de trabajo, del Anexo IV Parte A Epígrafe 10.a) en relación con el 11.1.b) del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que establece que las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse del rail y caerse, en relación con el art. 10.d) al no haber aplicado diligentemente los principios de acción preventiva recogidos en el art. 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , ya que no se ha efectuado un control periódico de las instalaciones necesario para corregir ese defecto que pudiera afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, todo ello relacionado con el art. 14 de la LPRL y los art. 4,2,d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , calificándose como infracción grave, sancionándose en su grado máximo, y estimándose como circunstancia agravante la gravedad del daño producido, proponiendo un recargo en prestaciones del 35% y la imposición de una sanción por importe de 35.000,00 euros (folios 197 a 200).

NOVENO.- Con fecha 24/11/2009 se emite resolución por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. Salvadora , declarar la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 35% con cargo a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro (folios 134 a 136)

DECIMO.- Con fecha 2/02/2010 IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. interpone reclamación previa contra la resolución por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24/11/2009, que es desestimada como consta en el Oficio de fecha 12/03/2010 (folio 137)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. y GERMANY AUTOMATICS, S.L., y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. y GERMANY AUTOMATICS, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones recurridas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/09/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda interpuesta por la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, confirmando la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora en fecha 29/09/2008, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, así como las que se pudieran reconocer en un futuro, sean incrementadas en un 35% con cargo a la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, recurre en suplicación la representación letrada de dicha empresa, articulando cuatro motivos, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a efectos de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicas, y el último con cobertura en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . a afectos de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el motivo inicial se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al siguiente texto: «La empresa Germany nombró recursos preventivos en relación con los trabajos que debía desempeñar», señalando al efecto que no procede acoger la modificación fáctica instada por carecer de trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aunque ello fuera cierto, se ha de significar que la infracción imputada a Iberdrola distribución Eléctrica SAU no se refiere a dicho extremo.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de recurso se solicita la adición de un párrafo al hecho probado octavo del siguiente tenor literal: «Frente al Acta de Infracción, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, SAU, presentó el correspondiente escrito de alegaciones, sin que conste que se haya dictado resolución alguna en el marco de este procedimiento administrativo sancionador». Modificación fáctica que no debe aceptarse porque el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial.

El recargo de prestaciones no es una sanción administrativa y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

Por tanto, existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y con el recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

Por su parte el artículo 43 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

TERCERO.-Se solicita la adición de un hecho probado con el siguiente tenor literal: «El inspector de trabajo actuante, en su preceptivo informe, propone el recargo de prestaciones a Germany Automatics, SA, empresa instaladora de la puerta de referencia». Cita en apoyo de su pretensión revisoria el documento obrante a los folios 54, 55 y 56, lo cual no es cierto ya que en los folios 187 a 192 de autos, obra un informe emitido por el inspector de trabajo actuante en el accidente mortal sufrido por Dª Salvadora cuando prestaba servicios en la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en el que se propone el recargo de prestaciones a Iberdrola, sin que, por tanto, proceda la modificación que se propone.

CUARTO.-En vía de censura jurídica sustantiva se alega infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y Anexo IV, parte A, Epígrafe 10 a), en relación a su vez con el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre .

Considera la parte recurrente que no concurren los requisitos necesarios para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad porque el accidente tuvo lugar al carecer de tope de seguridad la puerta corredora cuya construcción y montaje fue encargado a la empresa Germany Automatics, que no instaló un tope de seguridad estable y/o definitivo (o incluso algún otro sistema o dispositivo, aun provisional, que evitase que la puerta en su recorrido, se saliera del carril guía y, al desestabilizarse, cayera al suelo como acaeció finalmente, debiendo recaer el recargo en el empresario infractor, sin que los preceptos genéricos puedan fundamentar el recargo de prestaciones.

El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 y ApNDL 3006). Asimismo debe entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985 (RCL 1985, 2683 y ApNDL 12377), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

En el supuesto enjuiciado, dado que no ha prosperado la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, estos han de permanecer incólumes y servir de fundamento a la sentencia que se dicte por esta Sala, siendo de destacar a estos efectos que ha quedado acreditado que sobre las 19.30 horas aproximadamente del día 30/09/2008, la trabajadora Salvadora sufrió un accidente de trabajo al precipitársele encima una puerta corredera metálica de grandes dimensiones de acceso al recinto vallado de las dependencias de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica que intentaba cerrar en su totalidad, golpeándola fuertemente en la parte anterior de la cavidad craneana cayendo al suelo, presumiblemente en posición decúbito supino, quedando bajo dicho hoja hasta su posterior rescate por el servicio de bomberos posteriormente al accidente, originando a dicha trabajadora traumatismo craneoencefálico severo y otras lesiones corporales, a consecuencia del cual falleció en la madrugada del 31/10/2008.

Tanto la construcción de dicha puerta corredera (puerta general de acceso al cerramiento ya concluido el día del accidente), como su montaje posterior le fue encargado a la empresa contratista Germany Automatics SL que fue la que construyó y procedió al montaje de la puerta propiamente dicha, carril guía a nivel del suelo, sin que se instalara un sistema (tope) de seguridad estable y/o definitivo, o incluso algún otro sistema o dispositivo provisional que evitase que la puerta en su recorrido se saliera del carril guía y, al desestabilizarse, cayera al suelo como acaeció, no existiendo tampoco alguna señal o indicación escrita que advirtiera que tal tope de llegada o fin de recorrido no estaba instalado, constituyendo un riesgo grave de accidente por atrapamiento.

La empresa recurrente es la promotora y propietaria de la obra y titular del centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora accidentada por cuenta de la empresa Castellana de Seguridad SA (CASESA) contratista encargada de la vigilancia de la S.E., que tal y como consta en el Acta de la inspección de trabajo ha infringido el Anexo IV, Parte A, Epígrafe 10 a) en relación con el 11.1.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que textualmente requiere que las puertas correderas deberán ir previstas de un sistema de seguridad que le impida salirse del raíl y caerse, en relación con el artículo 10 d) al no haber aplicado diligentemente los principios de la acción preventiva recogidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , ya que no se ha efectuado un control periódico de las instalaciones (puerta corredera) necesario para corregir el defecto que ha afectado a la seguridad y salud de los trabajadores y todo ello en relación con el artículo 14 de la LPRL y artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Significando que la empresa principal debe responder, siempre que la infracción se haya cometido en el centro de trabajo de dicha empresa principal.

Sobre la cuestión planteada por la recurrente, esta Sala debe poner de relieve lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2012 [EDJ2012/65458], en cuanto a que 'El recurso suscita el análisis de los arts. 24.3 y 42.1 LPRL . Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( STS de 18 de abril de 1992 rcud. 1178/91 [EDJ1992/3797]-, que dio lugar a la STC 81/1995 [EDJ1995/2448], seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 - rcud. 136/1997 [EDJ1997/10614 ] - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 [EDJ2008/111792] -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable al mismo y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04) [EDJ2005/108907 ], 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 )[ EDJ2007/260309] y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ) [EDJ2008/227900] .

La recurrente es responsable del accidente sufrido, señalando al efecto que el deber de velar por la seguridad y salud de los trabajadores, lo tiene la contratista principal respecto a todas aquellas que presten servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control y consta en el informe de la inspección de trabajo que se propone recargo de prestaciones a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, porque la puerta que causó el accidente carecía de tope de seguridad que la impidiese salir del raíl, siendo un riesgo grave de accidente en la S.E., ya que llevada esta deficiencia desde la instalación de la puerta que finalizó aproximadamente en julio de 2008 (el accidente tuvo lugar el 30/09/2008) sin que la empresa Iberdrola haya efectuado el control periódico de las instalaciones (puerta corredera) necesario para corregir el defecto.

Por ello en el plano laboral y bajo la óptica del deber de seguridad o 'deuda de seguridad' de la empresa con los trabajadores consagrada en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se puede estimar concurrente el evento fáctico y la ausencia de medidas de seguridad que, en directa relación causal, motivaron la producción del evento lesivo, por ello debemos entender, como lo hace la sentencia de instancia, que la empresa contratista debe responder en los términos acordados en la resolución administrativa impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ALFONSO RODRIGUEZ FRADE, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, contra la sentencia de fecha 07/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Demanda 614/2010, seguidos a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y GERMANY AUTOMATICS SL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente Resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-2715-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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