Sentencia Social Nº 784/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 784/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 784/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100789

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00784/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:824/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:824/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 824/14, interpuesto por DOÑA Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 25/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente DªAna Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Catalina contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Doña Catalina , nació el NUM000 .71, estando afiliada al RGSS con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina. Se encuentra en desempleo desde febrero 12. SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10.10.01 se declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer las siguientes lesiones: patología discal L5-S1 intervenida en tres ocasiones con fijación intersomatica en abril 00. Limitada para actividades de flexo-extensión de columna lumbosacra o esfuerzos intensos/moderados mantenidos a ese nivel. TERCERO.-Con fecha 27.8.13 la actora presento solicitud de revisión de invalidez, incoándose el correspondiente expediente administrativo. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 15.10.13 se denegó la solicitud de la actora en virtud de dictamen del EVI de fecha 10.10.13. Formulada Reclamación previa con fecha 20.11.13, fue desestimada mediante Resolución de fecha 10.10.13. CUARTO.-La actora padece actualmente las siguientes dolencias: patología discal L5-S1 intervenida en tres ocasiones con fijación intersomatica en abril 00. Hace 20 meses comenzó con lumbociatalgia con dolor dorso-lumbar con irradiación hacia glúteo y muslo izquierdo y región perineal, iniciándose tratamiento analgésico e infiltraciones que continua en la actualidad; camina con bastón y marcha con dificultad arrastrando los pies. Vejiga arreflexica que requiere autosondaje y supone incontinencia urinaria de esfuerzos. Trastorno adaptativo mixto. QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 672,86 €/mes. SEXTO.-Con fecha 15.1.14 se interpuso demanda que ante el Juzgado decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Catalina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 29 de julio de 2014 , en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 25/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Catalina frente a INSS y TGSS, se interpone recurso de suplicación por la demandante, impugnado por los Organismos demandados.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la modificación del hecho probado CUARTO, para que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'que la limita para actividades de flexo extensión de la columna lumbo-sacra o esfuerzos intensos moderados mantenidos a ese nivel. Disminución de la movilidad de la columna lumbar. No puede flexionarla. De la extensión faltan los últimos 45 grados. Camina 'encorvada'. Capsulitis retractil y rotura parcial de supraespinoso en hombro izquierdo con movilidad limitada y dolorosa sobre todo para rotación externa y elevaciones'. Se basa en la prueba pericial practicada en el acto del juicio.

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

La adición pretendida no puede prosperar pues la pericial indicada ya ha sido expresamente valorada por el Juez a quo, de acuerdo a las facultades que le vienen encomendadas, sin que sea posible desvirtuar el cuadro de dolencias expresado al hecho probado cuarto en virtud de prueba ya examinada por el Juzgador a quo. Se desestima el motivo revisorio.

TERCERO.- De conformidad con el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción deLl art. 137.5 LGSS por entender la demandante debe resultar afecta a un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen,éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .

A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Vistas las dolencias padecidas por la demandante, expresadas al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, no estamos conformes con el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia. Cierto es que la patología afectante a su zona lumbar se encuentra aún en tratamiento; que el trastorno adaptativo mixto no se presenta como incapacitante; pero en lo que discrepamos con el Magistrado a quo es que la incontinencia urinaria no produce la incapacidad permanente absoluta que se reclama.

Pese a que la misma aparece en supuestos de esfuerzo, esta Sala ha estimado que no es posible determinar qué grado de esfuerzo determina la aparición de aquélla, ni en qué situaciones concretas del conjunto de las actividades laborales puede aparecer. Pretender suplir la plena autonomía que supone no padecer dicha dolencia con autosondajes, supone someter a la trabajadora a una dificultad añadida para el desempeño de cualquier profesión por tener que depender de un acto que, en primer lugar, ha de presentarse como viable en la actividad laboral, y en segundo lugar, limitará el ejercicio de cualquier actividad, por mucho que pretenda completar la incapacidad que la incontinencia supone.

Por todo ello, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, hemos de declarar a la misma afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, con reconocimiento a aquélla de una pensión por importe de un 100% de una Base Reguladora de 672,86 euros al mes con fecha de efectos 15.10.13.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Catalina , frente a la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 25/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez, debemos declarar y declaramos afecta a la actora de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una Base Reguladora de 672,86 euros más revaloraciones, con fecha de efectos 15.10.13, condenando a las demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000824/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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