Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 784/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 784/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100482
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002202/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 784/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002202/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000673/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jose Pablo , asistido por la Letrada Dª Laura Mª Molla Enguix contra VIDRIOS SAN MIGUEL SCV, asistido por el Letrado D. José Luis Garcia Martinez y en los que es recurrente Jose Pablo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa VIDRIOS SAN MIGUEL S,C,V, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión en su contra deducida.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Eldemandante D. Jose Pablo , con DNInº NUM000 , venía prestando servicios para la cooperativa VIDRIOS SAN MIGUEL S,C,V, con CIF F 46264800, desde el 3-7-1987, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de Soplador 1 hasta octubre de 2006 y de Encargado grupo VII, (Grupo de cotz a la SS 4) desde noviembre de 2006, y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales últimas ( base de cotización) de 2,21937 euros. Se dan por reproducidos los Estatutos de la Cooperativa demandada que obran en el ramo de dicha parte. Según su artículo 4: El objeto social de la Cooperativa es proporcionar trabajo a sus socios en las mejores condiciones laborales posible. Para ello, la Cooperativa realizará la actividad de fabricación ,manipulación y transformación de toda clase de artículos e vidrios y cristal de cualquier clase y cualquier otra actividad complementaria o aneja a la anterior. El actor ostentaba el cargo de Vicepresidente del Consejo Rector desde el 24-6-06 y hasta el año 2011. (Doc 1 a 10 de la parte actora y Docs.1 a 21, e interrogatorio del actor en cuanto al cargo ostentado) SEGUNDO.- Que el demandante, mientras ostentaba la categoría de Soplador 1, hasta noviembre de 2006 percibía unas retribuciones medias de 2.175 euros . Tras cambiar su categoría por la de Encargado en noviembre de 2006, la 'R. Voluntaria que venía percibiendo subió de 184 euros a 272Â69 euros hasta alcanzar en enero de 2008 la cuantía fija mensual de 607Â80 euros . También antes del cambio de categoría venía cobrando un 'complemento de 'Actividad' en importe mensual variable , que en mayo de 2007 desaparece de sus nóminas y, aparece como nuevo concepto una 'Mejora Salarial' en importe fijo mensual a partir de enero de 2008 de 738Â25 euros. Y, en definitiva, a percibe una remuneración media mensual de 2.696Â02 en 2008. Según manifiesta el actor en su demanda ambos conceptos la 'R. Voluntaria' y la 'Mejora Salarial' se abonaba en dichos importes a todos los Encargados. (Doc 1 a 13 y 17 a 30 de la parte actora y docs 26 a 96 de la parte demandada) TERCERO.-Que el actor sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 7-1-09 hasta el 13-5-10; ( Doc 11 de la parte actora y 23 y 24 de la parte demandada) CUARTO.- Que en acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa de 22-11-08, que obrando en autos se da por reproducida en su integridad, se acordó que el actor dejaba de ser Encargado de la sección de Decoración (Pinturas) . También la Asamblea pidió que se bajara el sueldo a los encargados de Producción, con una bajada de 150 a 200 euros, aprobándose por unanimidad que fuera la junta rectora la que decidiera la cantidad. ( Docs. 52 a 64 de la parte actora y docs.1 a 3 de la parte demandada ) QUINTO.-Reincorporado al trabajo en mayo de 2010, lo hizo en la sección de almacén, como Peón de almacén y bajo las órdenes de un Encargado(D. Carmelo ) y vio reducidas sus retribuciones en 400 euros mensuales ; al reducirle la retribución voluntaria en 200 euros ( en mayo cobró 231Â09)y la mejora salarial en otros 200 euros( en mayo cobró 305Â01); siendo la diferencias dejadas de percibir , desde mayo de 2010 a abril de 2011 por importe total de 4.633Â42 euros, según desglose que obra en el doc 51 aportado por la parte actora, que se da por reproducido. Al citado Encargado, D. Carmelo , que no es socio, no se le quitó de dicha categoría ni se le bajó el salario. (Docs, 31 a 49 y 51 de la parte actora y testifical de D. Fermín y D. Carmelo , en cuanto al puesto ocupado) SEXTO -Que en junta del Consejo Rector de fecha 1-6-11, asistiendo el actor como Vicepresidente, se acordó 'la subida en la nómina del Sr. Leoncio de 1.500 euros, del Sr. Rogelio de 500 euros y del resto de los socios de 100 euros y una compensación de 350 euros en la nómina del mes de agosto a los socios de la cooperativa. -Que en Acta de la sesión de la Asamblea General ordinaria de fecha 25-6-12 el Consejo Rector informó a la asamblea de la demanda presentada por el actor contra la cooperativa, por la decisión de la Asamblea de 22-11-08 de que volviera a su antiguo puesto de trabajo y se le bajaran las retribuciones correspondientes. Consta en el acta lo siguiente: 'El citado socio, al igual que a otros, se le había requerido para que desempeñara temporalmente la labor de la sección de encargado de Decoración, pero en la Asamblea extraordinaria de 22 de noviembre de 2008 los socios deciden quitarlo como encargado de dicha sección, por ello se le bajan algunas de las retribuciones que venía cobrando por ser encargado( al igual que se les bajó a otros encargados) pero se le mantiene la categoría y algunas de las retribuciones. Por esto el citado socio denuncia a la empresa ante la Inspección de Trabajo y posteriormente en el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación, ya que cobra acuerdo a su puesto de trabajo, por lo que no hay acuerdo y ahora vamos al Juzgado. La Asamblea delega en el Consejo rector para que realice las acciones correspondientes a medida que se vayan desarrollando los acontecimientos y también piden que se le baje más el sueldo y que cuando curse el alta( el socio está de baja por enfermedad) regrese a su puesto de trabajo en el horno, y que si no puede desarrollarlo, pida la incapacidad correspondiente.) -Que en Acta de la sesión de la Junta General Extraordinaria de 4-12-12, en relación al 3º punto del orden del día'Información y acuerdos a adoptar sobre la demanda presentada por el socio D. Jose Pablo , se acordó que 'La Asamblea de socios aprueba por mayoría de los asistentes ratificar los acuerdos que se tomaron en su día en la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2008. En la citada asamblea se acuerda que el Sr. Jose Pablo , deje de hacer las funciones de encargado de la sección de decoración y se acuerda que la junta rectora le bajará las retribuciones que cobraba como socio por realizar ese trabajo'. ( Docs. 52 a 64 de la parte actora y docs.1 a 3 de la parte demandada ) SÉPTIMO.- Que en mayo de 2011 inició un nuevo proceso de IT y por resolución de 25-10-12 se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total con efectos de 4-10-12, causando baja en la demandada el 3-10-12. ( Doc 12 y 13 de la parte actora y 155 demandada) OCTAVO.- Que en fecha 1-10-10 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por su reducción salarial, alegando que no tenía conocimiento que al resto de trabajadores se les hubiese practicado tal retención; contestando la Inspección en fecha 2-3-11 que las retribuciones voluntarias y mejoras salariales disfrutadas por el trabajador desde hacen varios años, devienen en condición más beneficiosa , que no puede modificarlas o suprimirlas unilateralmente , porque para tal modificación o supresión es necesario el acuerdo entre empresario y trabajador, o , a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; procediendo la Inspectora de Trabajo a requerir a la Cooperativa a fin de que llegase a un acuerdo con el trabajador o, en su caso, siguiese los trámites del art.41 del ET (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) (Doc 15 a 16 de la parte actora) NOVENO.-La Cooperativa demandada en fecha 1-11-12 transformó su forma jurídica por una Sociedad laboral limitada, subrogándose en la posición de la demandada. (Doc 50 de la parte actora y 157 a 188 demandada) DÉCIMO- Con fecha 27-4-11 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 25-5-11 terminado con el resultado de ' sin avenencia'. En fecha 7-6-11 se presentó la demanda rectora de autos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Pablo , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante la sentencia de instancia que desestimó su demanda en solicitud de condena a la Cooperativa demandada al pago de unas determinadas cantidades en concepto de retribución voluntaria y mejora salarial, recurso que se formula por el actor al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Con fundamento en el primero de los apartados referidos solicita la recurrente la modificación del hecho probado 4º a fin de darle una nueva redacción que, obrante al folio 12 del recurso, no acepamos por ser prácticamente igual a la que ya obra. Con la modificación propuesta el recurrente quiere resaltar que existen dos tipos de encargados en la empresa, los de la sección de producción y los de la sección de decoración, clasificación que queda clara en la redacción dada por la juzgadora pues en ella se refiere a los dos tipos de encargado. Queda recogido también que el actor dejaba de ser encargado de decoración, y que la Asamblea pidió que se bajara el sueldo a los encargados de Producción, con una bajada de 150 a 200 euros (era la propuesta), aprobándose por unanimidad que fuera la junta rectora la que decidiera la cantidad. Ningún error ha cometido la juez de instancia, no siendo posible sustituir su redacción por otra más del gusto de la parte.
Seguidamente la recurrente propone la modificación del hecho probado 5º para que conste a su inicio que la reincorporación al trabajo lo fue con la categoría de Encargado VII, eliminando del texto de la sentencia las alusiones a que lo hizo bajo las órdenes del encargado Don. Carmelo , en base a que éste no figura en ninguno de los TC2.
Pero no podemos acceder a lo interesado ya que los documentos citados en su apoyo carecen de la fehaciencia necesaria para modificar un factum frente a la conjunta valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, la cual, además, ha tenido en cuenta y valorado los mismos documentos y los ha relacionado con la prueba testifical, a la que le ha dado un superior valor probatorio, sin que a las conclusiones por ella alcanzadas pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte. No existe indebida valoración probatoria por la juez de instancia por haber elegido entre medios de prueba que arrojan resultados contradictorios, a cual le otorga superior prevalencia. Debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.194.3 L.P.L ).
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 3.1.c ) y 26.3 en relación con el art. 41 del ET , así como la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la modificación sustancial de la condiciones de trabajo. La recurrente alega que durante el periodo 14-5-2010 a 20-5-2011 la empresa unilateralmente decide reducir los complementos salariales que el actor venía percibiendo, reducción que se hace en 200 € cada uno, lo que no puede ampararse en la dicción literal del acta de 22-11-2008, puesto que en la misma se acordó la reducción salarial de los encargados de producción, y el actor pertenecía a la sección de decoración. Además, la reducción salarial se produjo dos años después.
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que a la parte demandante no se le puede aplicar la normativa del Estatuto de los Trabajadores, dado que la empresa demandada es una Cooperativa que se regula por sus propios estatutos, por la Ley de Cooperativas 8/2003 de la Comunidad Valenciana y por la Ley Estatal 27/99 de Cooperativas. Según el art. 80 de esta norma , la relación existente entre la Cooperativa y sus socios es societaria, y los socios tienen derecho a anticipos societarios que no tienen la condición de salario ( STS 13-7-2009 y 23-10-2009 ). Damos por reproducidos los razonamientos de la juez de instancia sobre el descarte de la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores.
En segundo lugar y centrándonos en la reducción salarial, debemos destacar del inmodificado relato fáctico lo siguiente: A).- El demandante, mientras ostentaba la categoría de Soplador 1, hasta noviembre de 2006 percibía unas retribuciones medias de 2.175 euros. B).-Tras cambiar su categoría por la de Encargado en noviembre de 2006, la 'R. Voluntaria que venía percibiendo subió de 184 euros a 272Â69 euros hasta alcanzar en enero de 2008 la cuantía fija mensual de 607Â80 euros. También antes del cambio de categoría venía cobrando un 'complemento de 'Actividad' en importe mensual variable, que en mayo de 2007 desaparece de sus nóminas y, aparece como nuevo concepto una 'Mejora Salarial' en importe fijo mensual a partir de enero de 2008 de 738Â25 euros. Y, en definitiva, a percibe una remuneración media mensual de 2.696Â02 en 2008. C).- En acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa de 22-11-08 se acordó que el actor dejaba de ser Encargado de la sección de Decoración (Pinturas). D).-También la Asamblea pidió que se bajara el sueldo a los encargados de Producción, con una bajada de 150 a 200 euros, aprobándose por unanimidad que fuera la junta rectora la que decidiera la cantidad. E).- Reincorporado al trabajo en mayo de 2010, lo hizo en la sección de almacén, como Peón de almacén y bajo las órdenes de un Encargado (D. Carmelo ) y vio reducidas sus retribuciones en 400 euros mensuales; al reducirle la retribución voluntaria en 200 euros (en mayo cobró 231Â09) y la mejora salarial en otros 200 euros (en mayo cobró 305Â01). F).- En Acta de la sesión de la Asamblea General ordinaria de fecha 25-6-12 el Consejo Rector informó a la asamblea de la demanda presentada por el actor contra la cooperativa, por la decisión de la Asamblea de 22-11-08 de que volviera a su antiguo puesto de trabajo y se le bajaran las retribuciones correspondientes. Consta en el acta lo siguiente: 'El citado socio, al igual que a otros, se le había requerido para que desempeñara temporalmente la labor de la sección de encargado de Decoración, pero en la Asamblea extraordinaria de 22 de noviembre de 2008 los socios deciden quitarlo como encargado de dicha sección, por ello se le bajan algunas de las retribuciones que venía cobrando por ser encargado (al igual que se les bajó a otros encargados) pero se le mantiene la categoría y algunas de las retribuciones'.
Así las cosas, se constata que fue precisamente por cambiar de categoría, de soplador de vidrio a encargado, por lo que sus retribuciones aumentaron, con un incremento de la 'retribución voluntaria' y la aparición del concepto 'mejora salarial', lo que le supuso una remuneración media mensual superior en unos 500 €. Por ello, al encontrarnos con retribuciones vinculadas al puesto de trabajo, cuando el actor deja de ser encargado de la sección de decoración (lo que se acordó en Asamblea de 22-11-2008), deja de percibir el aumento de las retribuciones originado en 2006. Cierto es que en dicha Asamblea no se pidió expresamente que se bajara el sueldo al actor sino a los encargados de producción. Pero hemos de tener presente que estos últimos encargados lo seguían siendo, mientras que el actor fue cesado, dejaba de ser encargado de Decoración y por lo tanto dejaba de hacer tales funciones. El que la empresa no aplicara la bajada hasta 2010 no es relevante; como el actor estaba en Incapacidad temporal se quiso llevar a efecto la medida cuando el actor se incorporó. Se trata de una liberalidad de la empresa, al igual que el respeto en nómina de la categoría de encargado. Pero de lo que no podemos hablar es de una condición más beneficiosa. Primero porque la relación del actor no es laboral y no podemos aplicar en bloque el Estatuto de los Trabajadores, y segundo porque la mejora salarial estaba ligada al desempeño de determinadas funciones, sin que se otorgara con una voluntad de adherencia, consolidación e incorporación a la relación entre las partes. Razones todas ellas que nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, por no haberse infringido los preceptos denunciados, y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de VALENCIA, de fecha 27 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2202 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
