Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 784/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 343/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 784/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100779
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.44.4-2013/0001099
Procedimiento Recurso de Suplicación 343/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Conflicto colectivo 502/2013
Materia: Conflicto Colectivo
Sentencia número: 784/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 343/2014, formalizado por el/la LETRADO D ./Dña. DAVID MOYA GARCIA en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE FEUVERT IBERICA S.A. (PRESIDENTE Pascual ) contra la sentencia de fecha 27.1.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Conflicto colectivo 502/2013, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE FEUVERT IBERICA SA (PRESIDENTE Pascual ) frente a FEUVERT IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Pascual , Presidente del comité de empresa de Feuvert Ibérica S.A., interpuso demanda de conflicto colectivo el día 26 de Marzo de 2013 contra la citada compañía por modificación sustancial de las condiciones de trabajo..
SEGUNDO.-El día 28 de Febrero de 2012 se celebró la primera reunión del período de consultas entre el comité intercentros y la dirección de la compañía Feuvert Ibérica S.A. para tratar la modificación de horarios en centros de trabajo con la finalidad de adaptarse a la capacidad productiva y demanda del mercado.
El día 15 de Marzo de 2012 se celebró la última reunión del periodo de consultas del expediente de modificación de horarios y distribución del tiempo de trabajo con afectación de los centros de trabajo que se detallaron alcanzando un acuerdo '
Primero, que inicialmente se apele a la adscripción voluntaria del trabajador ante el planteamiento de la realización de una determinada modificación horaria, sin que puedan mediar razones diferentes a la propia voluntad del trabajador.
Segundo, como norma general no adoptar la decisión del establecimiento de turnos partidos de forma generalizada por el impacto social que pudiera causar sobre el colectivo de trabajadores afectados, a excepción de aquéllos centros en los cuales se justifique debidamente la necesidad de abordarlo, previa comunicación y consulta a la RLT: ..'....
TERCERO.- Feuvert Ibérica S.A. entregó una comunicación al comité de empresa de la Comunidad de Madrid convocándole a una reunión el día 12 de Febrero de 2013 en las instalaciones del auto centro de Leganés con un único punto en el orden del día, modificación horaria en el centro de trabajo en Móstoles.
En la reunión se propuso por la empresa el cambio de horarios intensivos a horarios partidos para que se tengan el mayor número de efectivos en las franjas horarias de mayor actividad por necesidades organizativas del centro debido a la situación de regresión de las ventas, clientes, órdenes y resultado, entregando cinco anexos, obtenidos del sistema informático, al comité de empresa consistentes en las propuestas horarias( anexo I), cuenta resultados( anexo 2), resultados anuales( anexo 3), datos de entrada y salida de órdenes y clientes durante el año 2012( anexo 4) y datos de clientes y órdenes( anexo V) para que en un período de 15 días pudieran hacer sus alegaciones y consultas oportunas.
CUARTO.- El día 19 de Febrero de 2013 se reunió el comité de empresa y la dirección de la empresa de Feuvert Ibérica S.A., solicitando la parte empresarial la necesidad de llegar a un consenso en la apertura del período de consultas, pidiendo propuestas que contribuyan a mejorar la situación del centro de Móstoles, manifestando la parte social que tras examinar la documentación aportada era insuficiente e injustificada para la apertura del expediente del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando que se le entregase un estudio comparativo de los centros dónde se había aplicado ya la medida y el impacto en las ventas, focalizando en el centro de Móstoles, emplazándose para la siguiente reunión el día 25 de Febrero de 2013, acordando la empresa remitir vía email la documentación solicitada por la parte social para el análisis y discusión de la situación de la propuesta empresarial.
QUINTO.- El día 21 de Febrero de 2013 Doña Miriam envió a los asesores de Fetico y a los gerentes de los centros de trabajo de Móstoles y Rivas, en los que prestan servicios los miembros de comité de empresa de Madrid, documentos complementarios como justificación para el cambio horario, consistentes en la curva de afluencia de clientes del año 2012 así como los resultados de Enero del año 2013, los previstos para tal mes y la comparación con los del mes de Enero de 2012 del centro de Móstoles así como un informe anual de los resultados del centro de Móstoles desde 2003 a 2012.
El día 22 de Febrero Doña Miriam envió otro correo electrónico a los asesores de Fetico y a los gerentes de los centros de trabajo de Móstoles y Rivas, para que éstos entregaran la documentación enviada a los miembros del comité de empresa, consistente en una comparativa de los horarios de taller nuevos y los actuales así como de los horarios de tienda nuevos y los actuales.
SEXTO.- El día 25 de Febrero de 2013 se celebró la última reunión entre la parte social y la parte empresarial, iniciándose la reunión recordando la dirección de Feuvert Ibérica S.A. la necesidad de llegar a un consenso en la apertura del período de consultas, pidiendo propuestas que contribuyan a mejorar la situación del centro de trabajo de Móstoles, manifestando la parte social que la empresa no ha acreditado probadamente la justificación de las razones organizativas técnicas del trabajo y de la situación económica del centro de Móstoles, alegando la dirección de la empresa que se ha trasladado cuanta información se ha requerido, levantándose la sesión sin avenencia.
SÉPTIMO.- En el año 2011 las cifras de venta de Feuver IbéricaS.A. en el centro de Móstoles fue de 1.794.896 euros y en el año 2012 de 1.634.923 euros, con un resultado neto de 145.116 euros en el año 2011 y de 82.951 euros en el año 2012.
En el año 2012 en el horario de 13: 00 a las 16: 00 horas acudían menos clientes tanto al taller como a la tienda del centro de trabajo de Móstoles de Feu Vert Ibérica S.A.
OCTAVO.- Feuvert Ibérica S.A. ha modificado el horario de trabajo de 7 trabajadores, manteniendo el horario del resto de trabajadores( los que disfrutan de reducción de jornada por guarda legal, tienen contratos de 24 o 27 horas y 3 mandos)
NOVENO.- Se presentó por el actor solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el día 26 de Marzo de 2013, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 4 de Abril, interponiendo la demanda aquél el día 26 de Marzo ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Pascual , Presidente del comité de empresa de Feuvert Ibérica S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.10.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en un motivo único, al amparo del artículo 191 c) de la LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 c) de la LRJS ), la infracción de lo dispuesto en el artículo 41.4 y 1 del Estatuto de los Trabajadores . Así, en dicho motivo pide la nulidad por defecto formal, afirmando que el período de consultas no tiene ninguna validez y, subsidiariamente, que se declare injustificada la medida.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).
poder de dirección la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T .
Por ello, dicho poder se manifiesta también en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T . sienta respecto de la 'movilidad funcional' y que el artículo 41.1 E.T . reconoce al autorizar al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.
Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).
De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, haciéndose referencia en el propio artículo 20 al principio de buena fe. Y ello es así sin perjuicio de que, por su parte, el apartado 5 del artículo 39 E.T . se refiera al cambio de funciones distintas de las pactadas y no incluídas en los apartados anteriores del propio artículo, lo cual supone una movilidad excepcional que requiere el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 41 E.T ., o a las establecidas a tal fin en convenio colectivo.
Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.
Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no superior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.
Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).
Debiendo subrayarse asimismo, por un lado, que es doctrina jurisprudencial unificada ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 , 7 de abril de 1998 , 8 de abril de 1998 , 11 de mayo de 1999 y 18 de septiembre de 2000 ) que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto antecitado (esto es, apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de las medidas aprobadas con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, en el caso de modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y a sus representantes legales en el plazo citado, cuando se trata de modificaciones individuales), 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 E.T ., siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , o el del conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento al plazo de caducidad'.
Y, por otro lado, que la interpretación del artículo 41 E.T . ha de hacerse en función de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2011 (casación núm. 173/2010 ), la cual se refiere específicamente al procedimiento que el art. 41 ET establece para poder llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y concluye:
'... Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe en la inicial intención de lograr un acuerdo.
Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) (RJ 2009, 5009) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del período de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.
Por consiguiente, la serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores a las que se ha hecho alusión, en las que figuraba el tema de la modificación ahora combatida, constituye marco adecuado para el desarrollo del periodo de consultas al que se refiere el art. 41. 4 ET '.
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, y en lo que respecta a la primera petición formulada en el motivo, nos encontramos con que, según se indica en la sentencia de instancia, de la prueba practicada, documental y testifical, cabe concluir que Feuvert Ibérica S.A. ha cumplido lo dispuesto en tal precepto legal en cuanto al período de consultas, entregando al comité de empresa en la primera reunión celebrada el día 12 de Febrero de 2013 la documentación necesaria para justificar en principio la causa organizativa alegada para la modificación de horarios en el centro de trabajo de Móstoles desde el año 2000 al 2011, la curva de afluencia de clientes al centro y los datos acumulados de ventas y órdenes de Móstoles del año 2012. Señalándose asimismo en dicha sentencia que en la segunda reunión celebrada el día 19 de Febrero de 2013 la parte social alegó que la documentación aportada era insuficiente, solicitando que se le entregase un estudio comparativo de los centros dónde se ha aplicado la medida que se pretende en el centro y el impacto en las ventas sobre todo en el centro de Móstoles, enviando la empresa por email una curva de afluencia de clientes del año 2012, los resultados de finales de Enero de 2013 y un informe anual de resultados entre 2003 y 2012 del centro de Móstoles, así como una comparativa de los horarios de taller y de tienda nuevos y actuales.
Y, según añade la resolución recurrida abundando en lo anterior, con tal prueba documental aportada por la parte demandada se cumple con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , ya que con la misma existía base suficiente para que el período de consultas versara sobre la causa organizativa alegada por Feuvert Ibérica S.A. para modificar el horario de trabajo del centro de Móstoles, facilitándose información no sólo organizativa sino también económica, a pesar de que tal causa no justificaba la medida, como horas de mayor presencia y menor presencia de los clientes, resultados del centro de trabajo de Móstoles desde el año 2000 al 2012, comparativas de los horarios de trabajo antes de la medida y los propuestos,... y posteriormente analizar la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los 11 trabajadores afectados, no aportándose una propuesta concreta por la parte social cuando con tal documental podía haberla realizado.
Además, según se pone de relieve igualmente en la propia sentencia recurrida, la representación legal de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , debía disponer de la información económica que se menciona en tal precepto legal, (informe trimestral sobre la situación económica de la empresa, evolución reciente y probable de sus actividades,...), corroborando tal hecho la circunstancia de que en el año 2012 las partes llegaron a un acuerdo en similares términos a los propuestos, tal como consta en el acta de la reunión extraordinaria del comité intercentros y la dirección nacional de la compañía Feuvert Ibérica S.A. de fecha 15 de Marzo de 2012 , afectando la modificación horaria a los centros de trabajo de Rivas y San Sebastián de los Reyes, y en el acta final del período de consultas con acuerdo de 4 de Enero de 2013 del expediente de modificación para la adaptación horaria a la apertura de domingos y/o festivos en los centros de la Comunidad de Madrid para el año 2013, aportándose documental por la parte empresarial de forma semejante a la modificación examinada.
Y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, y en aplicación de la doctrina de referencia, ha de decaer esta primera petición formulada en el recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
3ª) Una vez expuesto lo que antecede, y en lo referente a la siguiente petición, hemos de señalar que, según recoge la sentencia de instancia, en segundo lugar se afirmó por la parte actora que la medida empresarial adoptada era injustificada al no existir la causa productiva y económica alegada, y si se acreditaran las mismas no eran razonables.
Pues bien, como indica la resolución recurrida, la modificación colectiva acordada por Feuvert S.A. se fundamentaba en una causa organizativa tal como consta en el acta de la primera reunión extraordinaria entre el comité de empresa y la dirección de la compañía de 12 de Febrero de 2013, alegando como hechos para justificar la misma la caída de las ventas, clientes, órdenes y resultado que justificaban el cambio de horarios intensivos a horarios partidos con la finalidad de tener el mayor número de efectivos en las franjas horarias de mayor actividad. Y lo cierto es que, conforme a la prueba practicada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por Feuvert Ibérica S.A. para el centro de trabajo de Móstoles el día 25 de Febrero de 2013, que afectó finalmente a 7 trabajadores, resulta justificada por la concurrencia de una causa organizativa.
Así, los hechos que justifican tal causa, sobre todo la necesidad de contar con el mayor número de trabajadores en la franja horaria de mayor actividad se acreditan con la documental aportada a las reuniones del período de consultas, como el anexo IV relativo a los datos de entradas y salidas de órdenes y clientes durante el año 2011 y 2012, unido al hecho de un menor número de ventas en el último ejercicio, anexo V. Por lo que -según continúa la sentencia recurrida- resulta razonable y adecuado en principio que la empleadora con tal medida empresarial trate de buscar un incremento de las ventas en las horas en las que más clientes y ventas hay, para lo cual necesita contar con más efectivos en tal franja horaria, siendo necesario realizar horarios partidos a tal fin puesto que con los horarios intensivos existía una tendencia decreciente de las ventas y de los beneficios, anexo II y III.
Habiéndose puesto de relieve en la propia sentencia asimismo que los anteriores hechos vienen corroborados con la documental que envió por email el día 21 y 22 de Febrero de 2013 Doña Miriam a la gerencia de los centros de trabajo de Rivas y Móstoles para que se la entregaran a los miembros del comité de empresa y a los asesores de Fetico, consistente en una curva de afluencia de clientes del año 2012, apreciándose en la misma que cuando más clientes hay es entre las 9 y las 13 horas y las 16 y las 20 horas, así como un informe anual de los resultados del centro de trabajo de Móstoles de 2003 a 2012, más una comparación de los horarios de taller y tienda nuevos y anteriores, apreciándose que con los horarios de trabajo anteriores a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo existía una mayor concentración de trabajadores en la franja horaria de menor actividad, es decir de 13 a 16 horas. Y que además los testigos propuestos por la parte demandada vinieron a ratificar tales extremos, acreditándose que los clientes solían ir por la mañana de 9 a 12 y a partir de las 13 horas iban menos, tratando el cambio horario de que existieran más trabajadores en los momentos de mayor afluencia de clientes.
Por lo cual la sentencia de instancia concluye, acertadamente, que procede desestimar la demanda interpuesta, al ser conforme a derecho y justificada la modificación de horarios del centro de trabajo de Móstoles de Feuvert Ibérica S.A. realizada el día 25 de Febrero de 2013, lo que obliga a desestimar también esta segunda petición.
Y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por el/la LETRADO D ./Dña. DAVID MOYA GARCIA en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE FEUVERT IBERICA S.A. (PRESIDENTE Pascual ) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 01 de Móstoles de fecha 27.1.2014 , en los autos núm. 343/2014, sobre Conflicto Colectivo, seguidos en virtud de demanda presentada contra FEUVERT IBERICA S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0343-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0343-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

