Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 784/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 784/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100782
Encabezamiento
DiRECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 655/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011112
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011112
SENTENCIA Nº: 784/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente eL Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante Pio , nacido el día NUM000 -1968, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de muebles.
SEGUNDO.-En resolución del INSS de fecha 15-9-2011 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en fecha 26-3-2012 (autos nº 889/11), se desestimó la demanda presentada por el Sr. Pio , y se declaró que el demandante no estaba afecto de incapacidad permanente absoluta. Se da por expresamente reproducida dicha sentencia, que obra en el expediente administrativo, y en particular el hecho probado tercero, en el que se describe el cuadro patológico que afectaba al trabajador según informe médico de síntesis de 6 de septiembre de 2011.
TERCERO.-Iniciadas actuaciones de revisión de grado, en resolución del INSS de fecha 26-9-2014 se declaró no haber lugar a revisar al actor el grado de incapacidad declarado, por cuanto que las secuelas que presentaba seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de fecha 10-11-2014.
En las conclusiones del informe médico de síntesis de fecha 23-9-2014, consta lo siguiente:
'(¿) Juicio Diagnóstico y Valoración
Lumbalgia crónica post IQ
Episodio depresivo grave
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo
Transtec, Lyrica, Enantium, Vastartan, Valdosan, Valdran, Sedotime, Lorazepam
(¿) Limitaciones Orgánicas y Funcionales
Situación funcional similar a la previamente valorada y ratificada en sentencia judicial de 2012.
Persisten las limitaciones previas que dieron origen a la declaración de IPT.
Conclusiones
Situación clínica similar a la previamente valorada'.
Se da por expresa e íntegramente reproducido el citado informe médico de síntesis, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.-Se ha reconocido al actor la situación de dependencia por Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 19-11-2012, habiéndose valorado su dependencia como de grado I (dependencia moderada), y en Orden Foral de 17-1-2013 se le concedió el derecho a la prestación para cuidados en el entorno familiar, acordándose en nueva Orden Foral de 23-12-2013 la prórroga de dicha prestación hasta el 1 de julio de 2015. Se dan por expresamente reproducidas las resoluciones dictadas por la Diputación Foral de Bizkaia sobre la situación de dependencia del actor, obrantes al bloque documental nº 4 de su ramo de prueba.
QUINTO.-En los informes de fechas 25-3-2014 y 5-5-2014, emitidos por el médico psiquiatra Dr. Carlos Alberto , de Osakidetza, C.S.M. de Zalla, se señala que '(¿) Todo ello hace que la evolución sea negativa y hacia la cronicidad e impide realizar una actividad diaria normalizada incluida la laboral siendo necesaria además una ayuda y supervisión familiar continua para las actividades básicas de la vida diaria y ante el dolor y limitación funcional que presenta'. Se dan por expresamente reproducidos dichos informes, que obran a los documentos nº 11 y 14 de los aportados junto con la demanda.
SEXTO.- Asimismo, se tiene por reproducido el informe médico del Dr. Juan Pedro (documento nº 16 de los aportados con la demanda), en cuyas conclusiones se señala lo siguiente:
'Paciente afecto de patología incapacitante y severa patología psíquica con evolución tórpida y progresivo empeoramiento, influyendo negativamente la una en el curso de la otra, condicionando una marcada limitación socio-laboral, e incluso en su vida diaria, por lo que está recibiendo ayuda a la dependencia calificado como dependiente grado I, dependencia moderada en la que la persona necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
Además se trata de un paciente multimedicado (se acompaña hoja de tratamiento emitida por su Médico de Familia) y con tratamiento entre otros psicofármacos, de opiáceos prescrito por la Unidad del Dolor y cuyos efectos secundarios contribuyen a disminuir sus capacidades'.
En dicho informe pericial (apartado 'Consideraciones Clínico Laborales') se constata que 'La lumbociatalgia postquirúrgica que presenta, condiciona una clínica álgida muy intensa e incapacitante, con claudicación neurógena de la marcha, motivo por el cual fue derivado a la Unidad del Dolor (¿)' y 'Si bien al principio la evolución es favorable, posteriormente empeora valorándose una posible somatización, si bien (¿) se pudo objetivar una recidiva herniaria que si bien radiológicamente es leve, electromiográficamente se comprueba una afectación crónica de unidades motoras L4 izquierdas por lo que sigue siendo atendido por la Unidad del Dolor'.
Se da por expresamente reproducido el informe de EMG de fecha 22-4-2014 (documento nº 13 con la demanda), siendo el motivo de exploración 'IQ de hernia L4-L5, lumbalgias con irradiación a ambas piernas'.
Asimismo, se tiene por reproducido el informe de evolutivos del Hospital de Cruces (documento nº 6 con la demanda), de 13-6-2013, en el que se señala que 'Actualmente persiste el dolor lumbar con irradiación a ambas EEII. Continúa en tratamiento por la Unidad del Dolor'.
SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación postulada es de 1.060,57 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 26-9¿2014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMO la demanda presentada por Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 100% de una base reguladora de 1.060,57 euros mensuales y con efectos económicos desde el 26-9-2014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia por encontrarse en situación de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociéndole afecto el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, en proceso de revisión de grado respecto de la incapacidad permanente total por enfermedad común que tenía reconocido para la categoría profesional de montador de muebles en el año 2.011, y que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 26 de marzo del 2012 , en la que también se pedía la incapacidad permanente absoluta. Se trata de un cuadro osteoarticular y traumatológico a nivel de columna lumbar al que se une un episodio depresivo grave con limitaciones estudiadas que en la actualidad entiende el juzgador de instancia que, a la vista de las valoraciones de dependencia grado uno moderada y concesión de prestación para cuidados en el entorno familiar provocan que estemos ante una evolución negativa crónica y de dependencia que exige ayuda y supervisión familiar continua en una patología psíquica de un paciente multimedicado, en el que también se producen los efectos valorados traumatológicos, pero que provocan la imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea.
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS , al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por supresión de los hechos probados quinto y sexto que entiende precostituyentes de una valoración jurídica impropia respecto a las informaciones médicas, a criterio de la Sala no podrán tener éxito por cuanto si bien es cierto que el juzgador de instancia realiza en el relato fáctico una reprodución de los distintos informes médicos aportados, no sólo los privados sino también los de la misma entidad gestora, en una constatación de resolución judicial no del todo ortodoxa, no lo es menos que al dar por reproducidos los informes que delimita, tan sólo se recogen las conclusiones efectuadas por los autores de dichos informes, sin que tengamos en cuenta las circunscritas valoraciones de determinantes que denuncia la recurrente.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestoria recurrente denuncia la inflacción del art. 137.5 (actual en 194.5) que relaciona con el 143 (actual 200) de la LGSS entendiendo que no estamos ante la revisión por agravación efectuada en la instancia, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en el que existe un reconocimiento en la instancia del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, respecto del antecedente de incapacidad permanente total por dicha contingencia en el año 2011 que ciertamente a criterio de la Sala existe una evolución negativa que delimita el juzgador de instancia a la vista no sólo de la cronicidad sino de una agravación que se manifiesta en la patología psíquica con el progresivo empeoramiento e influencia negativa, que ha llevado aparejado un reconocimiento de una dependencia moderada en un paciente en el que, persistiendo el cuadro físico, hay unas dolencias psiquiátricas y una multimedicación que provoca la necesidad de ayuda y supervisión familiar continua en determinadas actividades que representan unas consecuencias incapacitantes, que si bien pueden considerarse en evolución continua con posible agravación o mejoría futura, no deben impedir en la actualidad el encuadramiento efectuado en la instancia, por mucho que el diagnóstico de episodio depresivo grave estuviese ya delimitado en el año 2012, o no se observe la afectación de determinadas capacidades cognitivas que se omiten.
Cuestión bien distinta es que si la entidad gestora considera que no tiene carácter definitivo, y que estamos ante prórrogas de la valoración de la dependencia, existe en la actualidad un sistema de revisión por mejoría que puede ser objeto de consideración administrativa.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora al no darse la infracción jurídica denunciada.
CUARTO.-Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada de fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de BILBAO-BIZKAIA en autos 1072/2014 seguidos a instancia de D. Pio , frente a el INSS y TGS, confirmando la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0655-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0655-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
