Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 784/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 784/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100814
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2151
Núm. Roj: STSJ ICAN 2151/2017
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000365/2017
NIG: 3501644420160003230
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000784/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000314/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido Jaime . . MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido Leonardo . .
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000365/2017, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia
000282/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000314/2016-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jaime , en reclamación de Despido siendo demandados Leonardo y el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29.7.2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 2/1/16, categoría de peón agrícola y con un salario día bruto y prorrateado de 36,96 euros.
SEGUNDO.- La actora presta servicios para la empresa demandada desde la fecha expresada en el expositivo anterior, todos los días de la semana, en horario de 7.00 a 16.00 o 17.00 horas, si bien las partes no llegaron a suscribir contrato de trabajo alguno.
TERCERO.- El día 30.03.2016 la empresa demandada comunicó verbalmente a la actora que se prescindía de sus servicios.
CUARTO.- La empresa demandada consta de baja en la Seguridad Social con fecha 13/4/16.
QUINTO.-La parte demandada adeuda a la parte actora las cantidades que a continuación se expresan: Nómina Enero 2016 ------------------------- 1.108,80 #8364; Nómina Febrero 2016 ----------------------- 1.108,80 #8364; Nómina Marzo 2016 -------------------------- 1.108,80 #8364; P/P Vacaciones 2016 (8 días) ------------- 295,68 #8364; IMPORTE TOTAL ---------------------- 3.622,08 #8364;
SEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jaime , contra D. Leonardo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo: 1.- Declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 30/3/16, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a LA EMPRESA DEMANDADA a que a su opción, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 31/3/2016 y hasta la notificación de la presente sentencia, o bien le indemnice con la cantidad de 304,92euros; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
2.- Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.622,08 euros por los conceptos de la demanda, más los intereses por mora procesal.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día 2.5.2017.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a ejercitar su opción entre readmisión o indemnización en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación de la misma, así como a abonar al trabajador la cantidad de 3622,08#8364; más intereses por mora; se alza el FOGASA en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica por vulneración del artículo 110.1 a) en relación con el artículo 23, ambos de la LRJS . Sostiene que habiendo sido llamado a juicio y habiendo solicitado en el mismo el derecho de opción por la extinción de la relación laboral ante la incomparecencia del empresario a juicio y el cese de la actividad empresarial, en la sentencia se debió declarar dicha extinción con indemnización por despido improcedente, excluyendo los salarios de tramitación.La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto, habiendo determinado lo siguiente en Sentencia de 23-2-2017 (Rec 1253/2016 ): ... la condición del Fondo de Garantía Salarial como parte en el proceso laboral, es la propia de un interviniente adhesivo atípico, ya que, sin ser titular de la relación jurídico sustantiva que es causa de la reclamación objeto de la litis, sin embargo, actúa con las facultades propias de un litisconsorte pasivo.
Por ello el art. 23 de la LRJS en su párrafo tercero establece que: El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.
La finalidad del legislador al conferir tales facultades al Fondo no es otra, como señala el Tribunal Supremo, que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido. De ahí que pese a no ser parte en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación incluso parcial de la demanda.
El ejercicio del derecho de opción a que se refiere el art. 110.1.a) de la LRJS no se encuentra dentro de tales facultades conforme a la ley adjetiva.
El art. 110.1 a) LRJS dice que: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
La norma no sólo se refiere expresamente al empresario, con exclusión de cualquier otro interviniente en el proceso que no tenga tal condición (formal o real) sino que el art. 23.3 de la misma ley no se refiere tampoco a tal posibilidad. No es una cuestión semántica como se dice en el motivo por el organismo recurrente, sino de interpretación legal conforme al art. 3 del Ccv.
La interpretación literal de la norma no permite comprender dentro de las facultades a que se refiere el art. 23.3 LRJS , la de optar para el caso de improcedencia del despido. En los términos que emplea el precepto no es una excepción ni un medio de defensa, y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial. Y en ningún caso se ejercicio conlleva la desestimación total o parcial de la demanda. Al contrario, sólo cabe en el caso de que ésta se estime. Por lo que el adjetivo plenas que precede a las facultades con las que actúa en el proceso, no supone necesariamente la reclamada en este recurso.
Desde un punto sistemático o de interpretación en el contexto normativo, el precepto se ubica en una ley de naturaleza procesal, de modo que cuando la norma habla de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, se refiere a las facultades procesales no a derechos sustantivos, aunque los primeros impliquen la existencia de los segundos. Como sostiene la doctrina trascrita puede pedir medidas cautelares, contestar a la demanda oponiendo todo tipo de excepciones y causas que supongan la extinción o modificación de la responsabilidad solicitada, practicar prueba e interponer los recursos establecidos contra las resoluciones que se dicten. Con una salvedad, no puede disponer el objeto del proceso, porque no es titular de la relación jurídico-material que se discute en el juicio. Por tanto, no puede conciliar ni allanarse a la pretensión. Y es que su presencia de naturaleza litisconsorcial en el proceso deriva de su condición de responsable legal subsidiario, por el interés legítimo de carácter público que ostenta en el proceso, en aquellos casos en que la ley impone su llamamiento, pero no por ser parte en la relación laboral de la que deriva el litigio. No siendo titular de derechos y obligaciones en dicha relación difícilmente puede decidir si la misma se extingue o no, en este caso mediante el ejercicio del derecho de opción pretendido.
Por otro lado, reiterar que en la misma Ley Reguladora de esta Jurisdicción Social, el art. 110.1.a ) que establece esta posibilidad de anticipar la opción del art. 56 ET , sólo concede la misma al empresario sin que se a posible extender tal derecho al Fondo de Garantía Salarial que carece de tal condición. En este sentido traer a colación la sentencia del TS de 19 de julio de 2016 (recurso 338/2015 ), que en el caso de opción por el trabajador por la indemnización y extinción del contrato de trabajo de resultar imposible la readmisión, supuesto del art. 110.1. letra b) LRJS , al desarrollar su fundamentación jurídica para estimar que tal opción supone también la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia que resuelve la relación laboral, determina que es requisito para admitir dicha opción que sea el trabajador el que así lo solicite. No hay motivo que permita para el caso del supuesto de la letra a) de la misma norma, que se amplíe la titularidad de la opción anticipada concedida al empleador en favor del FOGASA, que es ajeno a la relación de trabajo.
Por último, desde un punto de vista de lógica jurídica lo que no cabe es reconocer al FOGASA el derecho anticipado de opción sólo para el caso de indemnización y no en el de readmisión, pues se ostenta la facultad de optar o no se ostenta. Y de ser así debería reconocerse incluso para el caso de que la empresa no compareciera a los actos de conciliación y juicio, pero solvente y en activo, resultara más favorable a los intereses del Fondo la readmisión que la indemnización (por ejemplo en el caso de un trabajador con una antigüedad importante), lo cual supondría una interferencia ilegítima en una relación sustantiva de la que no es parte el Fogasa, pese a la condición de garante legal para caso de insolvencia empresarial.
Y aplicando dicha doctrina a este caso, la solución ha de ser la misma pues el FOGASA no es parte en el contrato de trabajo extinguido por el despido. En consecuencia procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el día 29.7.2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Con condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 #8364;.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0365/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

