Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 784/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 67/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 784/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100759
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11255
Núm. Roj: STSJ M 11255/2019
Encabezamiento
Rec. 67/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0035783
Procedimiento Recurso de Suplicación 67/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 850/2017
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 784
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 67/2019 formalizado por el letrado DON GREGORIO ALEJO BORONDO,
contra la sentencia número 406/2018 de fecha 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de
los de Madrid, en sus autos número 850/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al AYUNTAMIENTO
DE LAS ROZAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por sanción, siendo magistrada-ponente
la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde 1.01.2008 con la categoría profesional de Técnico de Emergencias y devengando una retribución a efectos de este procedimiento de 2.059,69 euros mensuales, salario que fue el módulo tenido en cuenta para el descuento de los días de suspensión de sueldo.
SEGUNDO.- Con fecha de 4 de mayo de 2017 en virtud de Decreto del Concejal de RRHH del Ayuntamiento de la Rozas de Madrid se resuelve: '
PRIMERO.- Acordar el archivo del expediente disciplinario por caducidad incoado por Resolución de la Concejalía de Hacienda y Recursos Humanos de fecha 24 de enero de 2017 contra D. Clemente , personal laboral de este Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Incoar expediente disciplinario a D. Clemente , con DNI n NUM000 , personal laboral, con la categoría de Técnico-Conductor de Emergencias Médicas, por la comisión de una presunta falta muy grave regulada en el artículo 95.2n) de la Ley 5/2015, de 30 de octubre del Estatuto Básico del Empleado Público : 'El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad' y artículo 45.3.3.16 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Las rozas de Madrid, personal laboral (BOCM, núm. 296, de 13 diciembre 2001).
TERCERO.- Nombrar Instructor del expediente disciplinario a Dª Candida , funcionario de carrera de este Ayuntamiento.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al Instructor a los efectos de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
QUINTO.- Notificar al interesado, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que alegue lo que considere para su defensa y proponga las pruebas que considere oportunas en su descargo, dando cumplimiento al trámite de un audiencia regulado en el art. 45.1.2 del Convenio de aplicación y nos comunique si está afiliado a algún sindicato, al objeto de cumplir con lo establecido en el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , pudiendo dar por reproducidas las alegaciones formuladas en el expediente cuya Resolución ha sido objeto de revocación.
SEXTO.- Notificar al comité de Empresa en cumplimiento con lo establecido en el art. 45.1.2 del Convenio de aplicación.' (Doc nº5 de la demanda, que se tiene por reproducido).
TERCERO.- El actor en virtud de escrito con fecha de registro de 8 de junio de 2017 muestra su disconformidad con la resolución indicada efectuando alegaciones que se tienen por reproducidas y, solicitando de conformidad con las mismas, que se declare la nulidad del mismo por incumplimiento del procedimiento que provoca indefensión del expedientado en virtud del artículo 45.1.1.3 y subsidiariamente se acuerde el archivo del expediente disciplinario al no darse supuesto de hecho por el que se incoa el mismo previsto en el artículo 45.3.3.16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de las Rozas . (Doc nº4 de la demanda).
CUARTO.- Con fecha de 19.06.2017 en virtud de Decreto del Concejal de Hacienda y RRHH del Ayuntamiento de la Rozas de Madrid, se resuelve: '
PRIMERO.- Desestimar la impugnación de la Resolución de esta Concejalía de Hacienda y Recursos Humanos de fecha 4 de mayo de 2017, de nombramiento de órgano instructor al funcionario Dª Candida , por entender que no concurre ninguno de los motivos establecidos en la Ley para su recusación ( art. 23 de la ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público ).
SEGUNDO.- Considerar los hechos referenciados constitutivos de falta muy grave, de conformidad con el artículo 95.2 letra n) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al cual son faltas muy graves: 'el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad', así como dispone el propio Convenio Regulador de las condiciones de trabajo del Personal laboral del Ayuntamiento de Las Rozas aprobado por Acuerdo plenario de fecha 7 de marzo de 2001, en su artícu8lo 45.3.3.16 conforme al cual, 'Serán faltas muy graves las siguientes: El ejercicio de actividades públicas o privadas, sin haber solicitado y obtenido autorización compatibilidad al órgano competente para su concesión'.
TERCERO.- En virtud del artículo 96 del Texto refundido de la ley del Estatuto básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del artículo 45.4 letra c) del Convenio del personal laboral, se impone la siguiente sanción a D. Clemente : Suspensión de empleo y sueldo por plazo de dos meses.
El alcance de la sanción propuesta se ha formulado teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revela en la conducta el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación: habida cuenta del conocimiento por parte del trabajador de la sanción a otros trabajadores compañeros del mismo área del SAMER en el año 20136 por incurrir en incompatibilidad por el desempeño de la misma actividad. De igual forma se ha ponderado la sanción tenido en cuenta el período de 6 meses en que se ha extendido el desempeño del segundo puesto o actividad en el sector público, así como la circunstancia alegada de un posible desconocimiento en lo que a la situación de licencia no retribuida se refiere para desempeñar un segundo puesto o actividad pública, no obstante de estar asimilada dicha situación a la de servicio activo y, en último término, se ha considerado que, en tanto el trabajador se encontraba en situación de licencia no retribuida, el desempeño de un segundo puesto o actividad pública ha ocasionado un menor daño al interés público, por cuanto no se ha visto afectado entretanto la jornada y horario efectivo de trabajo que eventualmente tuviera que desempeñar el trabajador de no ostentar dicho permiso no retribuido:
CUARTO.- Notificar la presente Resolución al interesado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos, siendo efectivo desde el primero día del mes siguiente al de la recepción de la notificación. Asimismo, se deberá comunicar al instructor y a su Concejalía para conocimiento y efectos.
QUINTO.- Dar cuenta de la presente Resolución a la Comisión paritaria a los meros efectos estadísticos conforme a lo establecido en el artículo 45.4.1 del Convenio de personal laboral' (Doc nº3 de la demanda que se tiene por reproducido).
QUINTO.- El actor con fecha de 28 de septiembre de 2016 presenta solicitud de compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público sanitario por razones de interés público ante la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los servicios se prestarían en el Ayuntamiento de la Rozas de Madrid, mediante contrato de trabajo y en el Hospital Puerta de Hierro, mediante nombramiento de personal estatutario de eventual a tiempo parcial (Doc nº6 ramo actora).
El trabajador se incorpora a la categoría de personal estatutario sanitario no facultativo para prestar servicios en el Hospital Puerta de Hierro con fecha de 1 de octubre 2016 (Doc nº7 ramo actora).
SEXTO.- La primera comunicación que recibe el Ayuntamiento en relación a la situación de posible incompatibilidad del interesado por parte de la otra Administración ante la que aquél insta la compatibilidad se produce con fecha 26 octubre de 2016, por medio de la cual la Comunidad de Madrid indica de un lado no ser el órgano competente para tramitar la solicitud de compatibilidad formulada por el actor, en la medida en que el puesto principal no se encuentra adscrito a Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud y de otro informa desfavorable a la petición de compatibilidad que realiza el actor por considerar que la actividad secundaria para la que solicita compatibilidad no se encuentra incluida en ninguno los supuestos de excepción del capítulo III de la Ley 53/1984 en relación con el artículo 1.1 de la Ley 53/1984 .
SEPTIMO.- El artículo 11 de la Ley 1/2007, de 21 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas , que dice sic: '1. El personal sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad y de sus organismos autónomos, empresas públicas y entes del sector público de la Comunidad de Madrid adscritos, podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el sector público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público.
2. Se declara de interés público, a efectos de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público sanitario de la comunidad de Madrid, la prestación de servicios de carácter asistencial en los centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112.
3. En consecuencia, se podrá conceder autorización de compatibilidad, en razón del interés público, para el ejercicio de una segunda actividad de carácter asistencial en el sector público sanitario de la Comunidad de Madrid en los ámbitos delimitados en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario en ningún de los dos puestos compatibilizados y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende en el marco de lo dispuesto en la normativa laboral y de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas'.
El artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , que regula los requisitos para la concesión de la compatibilidad, que dice sic: '1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en : - Un 30% para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
- Un 35% para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
- Un 40% para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
- Un 45% para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50% para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine'.
OCTAVO.- El artículo 1.1 de la Ley 53/1984 establece: El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
El art 3.1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
Art.5.- Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
En cualquier caso, en los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
Art 6.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.
Art.7.1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: - Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
NOVENO.- Obran a los Doc nº13 y 14 ramo actora, resoluciones emitidas por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas acordando la autorización de compatibilidades de compañeros del actor que se tiene por reproducidas.
DECIMO.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores si bien se encuentre afiliado al sindicato de enfermería SATSE.
DECIMO-
PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de la Rozas de Madrid, que regula el régimen disciplinario en art 45.3.3 y que contempla en su nº 3 .3.16 núm. como falta muy grave, el ejercicio de actividades públicas o privadas, sin haber solicitado y obtenido autorización de compatibilidad, al órgano competente para su concesión. (Doc nº3 ramo empresa y Doc nº8 ramo actora) DECIMO-
SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción o subsidiariamente se acuerde la revocación de la misma condenando la demandada a estar y pasar por esta declaración junto con los pronunciamientos legales que procedan.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Clemente contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo confirmar la SANCION que, consistente en dos meses de suspensión de empleo y sueldo, le fue impuesta a la parte actora en fecha de 19.06.2017 absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ÁNGEL DIEGO LARA MORAL, en representación del demandado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y del 97.2 de la citada ley, por no pronunciarse la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, dado que se solicitaba en la demanda la nulidad del expediente sancionador, porque la sanción debió ser dictada por el Alcalde, y la omisión sobre este pronunciamiento le ocasiona indefensión.
La nulidad de la sentencia no puede prosperar porque se formula inadecuadamente por el apartado c) del precepto señalado cabe denunciar la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, como aquí se hace, siendo el apartado a) del artículo 193 LRJS el que se reserva para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, pero en el presente caso no puede apreciarse que se ocasione indefensión por no pronunciarse respecto del expediente, lo que puede aducirse en fase de suplicación, como realmente se hace al remitirse a la infracción del artículo 45.1.2 del Convenio Colectivo que señala que el Alcalde es quien debe resolver y al apartado 1.3 del mismo precepto que determina la nulidad del expediente por omisión del procedimiento.
Por el Ayuntamiento se alega en su escrito de impugnación que la cuestión se resuelve tácitamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia y que si bien la competencia para imponer sanciones muy graves corresponde al Alcalde, la tiene delegada en el Concejal de Hacienda y RRHH por Decreto 1346, de 7 de abril, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Efectivamente el artículo 45.1.2 en lo que aquí interesa, dispone que: 'Para el caso de faltas muy graves, elevará su propuesta al señor alcalde, que deberá resolver en el plazo de diez días hábiles. Para el caso de que la falta se sancionase con despido, éste deberá ser ratificado en sesión plenaria.' Constando con valor de hecho probado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que no se ataca en este recurso, que la fase resolutoria del expediente está encomendada por Delegación al Concejal Delegado de Hacienda y de RRHH, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la citada Ley de Bases, que dice así: 'El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.' No excluyendo los párrafos citados, el supuesto que nos ocupa de imposición de una sanción, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento y por tanto es conforme a derecho, desestimándose el motivo.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 45.3.3.18 del convenio sobre la falta de solicitud ni de autorización al ser por silencio positivo, conforme a lo dispuesto en la Disp.
Adic. Primera apdo. a) del R.D. 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recoge que se podrán entender estimadas una vez trascurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazo máximos de la autorización de compatibilidad para ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público, concurriendo los requisitos legales para la resolución favorable que se establezcan en el artículo 7 de la Ley 53/1984, porque solicita compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público por razones de interés público, donde en uno de los centros sanitarios cuya compatibilidad se reclama (Hospital Puerta de Hierro), se prestarían servicios en un tercio de jornada, resultando perfectamente compatible desde el punto de vista del horario con la prestación de servicios en el Ayuntamiento de Las Rozas, no existiendo solape de jornada entre ambos centros al no existir coincidencia en las horas de salida y entrada, permitiendo al trabajador salir de un centro y acudir al otro sin que se vea afectado en absoluto el riguroso cumplimiento del horario laboral en ambos supuestos.
Del inatacado relato de probados resulta que, en relación con los hechos por los que se ha impuesto la sanción al recurrente, ha quedado acreditado lo siguiente: 1º) El actor solicita la compatibilidad el 28 de septiembre de 2016, ante la Dirección General de la Función Pública.
2º) El 1 de octubre de 2016 comienza a trabajar como personal estatutario sanitario no facultativo en el Hospital Puerta de Hierro.
3º) El 26 de octubre de 2016 el Ayuntamiento recibe comunicación de la Comunidad de Madrid, en la que resuelve no ser el órgano competente para tramitar la solicitud de compatibilidad del trabajador, y la informa desfavorablemente.
4º) Se impone al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos meses, por la falta tipificada en el artículo 45.3.3.16 del convenio conforme al cual, 'Serán faltas muy graves las siguientes: El ejercicio de actividades públicas o privadas, sin haber solicitado y obtenido autorización compatibilidad al órgano competente para su concesión'.
Siendo evidente que el ahora recurrente comenzó el ejercicio de otra actividad pública en el Hospital Puerta de Hierro, sin haber solicitado ni desde luego obtenido autorización por el órgano competente para su concesión que era el Ayuntamiento, no habiéndosela tampoco otorgado la Comunidad de Madrid a quien se la pidió, por lo que ha incurrido en la falta por la que se le ha sancionado, que es precisamente el iniciar la segunda autorización sin autorización, y, aunque a meros efectos dialécticos se considerase que la autorización se pidió al órgano competente, en modo alguno podría entenderse concedida por silencio administrativo cuando solo habían transcurrido tres días desde la solicitud cuando comenzó a prestar sus servicios en el nuevo empleo, por lo que compartimos los razonamientos de la magistrada a quo que sn eu fundamentación jurídica razona: 'Por último alega el actor que ha de entenderse por reconocida la compatibilidad por el silencio positivo al haber transcurrido el plazo de cuatro meses desde la solicitud, sobre esta cuestión hay que decir que el actor presenta su solicitud de compatibilidad ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha de 29.09.2016 y comienza a prestar servicios en el segundo puesto o actividad en fecha de 1.10.2016, con lo que difícilmente se podría haber resuelto en el referido plazo su solicitud; de un lado, porque se formuló ante un órgano incompetente y, de otro, porque el actor se incorporó a los cuatro de su solicitud, lo que hacía imposible su resolución por ninguna de las Administraciones implicadas.', desestimándose el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 67/2019 formalizado por el letrado DON GREGORIO ALEJO BORONDO, contra la sentencia número 406/2018 de fecha 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en sus autos número 850/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por sanción, y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0067-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0067-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
