Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 7841/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2006 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7841/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107320
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7841/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2003 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL TARRAGONA, ESTUDIOS Y MONTAJES ELECTRICOS S.L. y MUTUAL CYCLOPS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar íntegrament la demanda sobre impugnació de la base reguladora de la Incapacitat permanent total, i confirmar la resolució de l'INSS impugnada, absolent de la demanda totes les parts demandades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- L'actor, que tenia una antiguitat a l'empresa Estudios y Montajes Eléctricos, S.L., dedicada a la activitat d'instal.lacions i reparacions elèctriques, de 4-12-1997, va patir un accident de treball el dia 9-1-01. L' INSS li va reconèixer una incapacitat permanent total per la professió habitual d'oficial 1ª electricista per accident de treball, amb una base reguladora de 873,17 euros, amb càrrec a Mutual Cyclops, la qual cobria el risc d'accident de treball.
SEGON.- El salari de l'actor del mes anterior a l'accident, desembre de 2000, és de 168.287 ptes, i la base de cotització de 161.200 ptes. Es tracta d'un salari variable, e funció de diversos conceptes, com plus de conducció, retribució voluntaria, plus de conveni, plus de distancia i transport i dietes.
TERCER. L'empresa li va cedir l'us d'un cotxe de l'empresa, per fer els desplaçaments de casa seva a la fina i als llocs on havia de treballar. Es tracta d'un vehicle marca Nissan Pirmera i es va adquirir al setembre de 1999 per un preu de 14.170,21 euros.
QUART.- La part actora va interposar reclamació prèvia contra la resolució de l'INSS per no estar conforme amb la base reguladora de la pensió, la qual va ser desestimada per resolució de 22-5-03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Estudios y Montajes Electircos, S.A. y Mutua Cyclops MATEPSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, sobre un importe superior de la base regulador de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, formula el actor recurso de suplicación, estructurando su alegato en tres motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica, cuyo contenido ofrece, con apoyo en el documento obrante al folio 296 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el presente caso el intento novatorio debe fracasar, por cuanto el documento citado en apoyo del motivo, carece por completo de eficacia revisora, ya que ha sido elaborado por la propia parte que basa exclusivamente en el mismo, la modificación instada, por lo que al no acreditarse error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicad, como le compete a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral , la versión judicial de los hechos debe permanecer intacta.
SEGUNDO.- Plante el demandante en mediante los dos motivos siguientes -que, dada su íntima conexión deben ser examinados conjuntamente-, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 58 y siguientes, del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1642/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre .
Insiste en esta Sede el recurrente en la realización de horas extraordinarias, así como en la consideración de salario en especie el uso del vehículo, marca Nissan Primera, adquirido por la empresa. Nada de ello prueba el demandante, dado que, inalterado el contenido de la premisa histórica, por cuanto, como se ha dicho, el documento preparado por el propio demandante, no demuestra, por sí mismo, la realidad del fundamento de la pretensión ejercitada por aquél, la reclamación efectuada carece del necesario sustrato fáctico para su viabilidad.
Las profusas alegaciones, consideraciones y conjeturas realizadas en el escrito de formalización del recurso por el demandante, de nada sirven, frente a la falta de acreditación del supuesto fraude empresarial entorno al concepto de dietas, en relación con la supuesta realización de horas extras no acreditadas. Lo mismo cabe predicar del supuesto salario en especie, relativo al vehículo citado, cuya conducción cedió la empresa al actor para el desempeño de su trabajo habitual, sin que el mismo haya conseguido tampoco demostrar que viniera a engrosar, en concepto de salario en especie, el montante de aquél. Lo expuesto conduce, inexorablemente, a la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 19 de julio de 2005 , autos nº 135/03, seguidos a instancia de aquél, contra ESTUDIOS Y MONTAJES ELÉCTRICOS S.L., MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

