Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7841/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 7841/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8018175
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7841/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino y Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 376/2012 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Mutua Egarsat, MC Mutual, Mutua de Acc. de Trabajo y Enf. Prof., Coinma 7500, S.L. y Airport Service y Logistic,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Landelino debo declarar y declaro como derivado de la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 29 de marzo de 2010 y alta el 8 de septiembre de 2011, condenando a la MUTUA ASEPEYO al pago de la prestación por IT derivada de accidente de trabajo durante dicho periodo sobre una base reguladora diaria de 27,34 euros diarios, debiendo el INSS, la TGSS, el ICS, MUTUA MC MUTUAL, MUTUA EGARSAT, COINMA 7500, S.L. y AIRPORT SERVICE Y LOGISTIC S.L. estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS en caso de insolvencia de la empresa.
Igualmente debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su acción impugnando el alta médica acordada por el ICAM con efectos de 8 de septiembre de 2011 de la situación de IT iniciada el 29 de marzo de 2010.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empres COINMA 7500 S.L. en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2009 y el 27 de abril de 2009 realizando tareas como oficial de 1ª. La cobertura por contungencias profesionales en dicha empresa era asumida por Mutua Asepeyo, estando la empresa al corriente de pago.
El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Municipal de Promoció de l'ocupació (IMPO) en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre y el 31 de octubre de 2009, realizando tareas como peón. La cobertura por contingencias profesionales en dicha empresa era asumida por Mutua Egarsat, estando la empresa al corriente de pago.
El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Institut Municipal de Promoció de l'Ocupació (IMPO) en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre y el 31 de octubre de 2009, realizando tareas como peón. La cobertura por contingencias profesionales en dicha empresa era asumida por Mutua Egarsat, estando la empresa al corriente de pago.
Segundo.- El demandante inició situación de IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo en fecha 21 de abril de 2009 con el diagnóstico 'fractura cerrada de hueso navicular del tarso' del pio derecho, siendo alta de dicha it en fecha 5 de julio de 2009, doc. 29 del demandante.
Iniciada por el demandante en fecha 6 de julio de 2009 situación de it. con alta el 6 de agosto de 2009 con el diagnóstico 'dolor pie musculoesquelético' así como situación de IT en fecha 3 de noviembre de 2009 por traumatismo superficial del tobillo y el pie, con alta el 17 de noviembre de 2009, doc. 29 del actor, ambas inicialmente por la contingencia de enfermedad común, por resolución del Inss firme de 27 de enero de 2010, doc. 26 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se resolvió declarar el proceso de it iniciado el 6 de julio de 2009 así como el iniciado el 3 de noviembre de 2009 como derivados de accidente de trabajo, siendo Asepeyo la responsable del pago de la it.
En dictamen del Icam del 9 de noviembre de 2009 se objetivaron como lesiones del actor un 'sd. seno del tarso+lesión crónica del ligamento peroneo-astragalino anterior que limita el funcionalismo en el momento actual' con la conclusión de 'continuación it', doc. 1 y 2 de Mutua Asepeyo.
Tercero.- El demandante, prestando servicios para Airport inició en fecha 29 de marzo de 2010 situación de it derivada en parte médico de la contingencia de enfermedad común, siendo la lesión 'dolor en extremidades'.
Dicho proceso de it fue alta por inspección en fecha 8 de septiembre de 2011.
En el acto de juicio la parte actora desistió de su acción en impugnación de dicho alta médica de 8 de septiembre de 2011, manteniendo su acción por determinación de contingencia de la situación de it iniciada el 29 de marzo de 2010.
Cuarto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia de la situación de it de 29 de marzo de 2010, por resolución del Inss de 12 de septiembre de 2011 se entendió que el mismo derivaba de la contingencia de enfermedad común, siendo Mutua MC Mutual la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de it.
Quinto.- Interpuesta por la actora reclamación previa fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2012.
Sexto.- Según dictamen del Icam de 20 de julio de 2011 el proceso de it iniciado en fecha 29 de marzo de 2010 derivaba de la contingencia de enfermedad común.
En dicho dictamen se indicaron como lesiones del actor las de 'funcionalismo de los pies y tobillos y de todo el raquis actualmente conservado'.
Séptimo.- El demandante, tras el accidente de trabajo sufrido el 21 de abril de 2009 por fractura del hueso navicular del tarso de su pie derecho tras caida de viga ha seguido sucesivos tratamientos médicos y de rehabilitación por dolor en dicha extremidad, lesión en su pie derecho que dio lugar a las situaciones de it iniciadas en fecha 6 de julio y 3 de noviembre de 2009, iniciando en fecha 29 de marzo de 2010 situación de it por dolor de características mecánicas en pie derecho derivado de la lesión sufrida en el accidente de trabajo de 21 de abril de 2009, instaurándose tandas de rehabilitación y tratamientos con electroterapia y magnetoterapia, con valoración pot cot por mala evolución.
Octavo.- La base reguladora de la prestación por it iniciada en fecha 29 de marzo de 2010 derivada de accidente de trabajo es de 27,34 euros diarios.
El demandante postuló una base reguladora de 1.622,51 euros mensuales correspondientes a la situación de it iniciada el 21 de abril de 2009.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de que el periodo de baja iniciado el 29/3/10 por el actor lo fue por contingencia profesional, y como derivado del accidente sufrido el 21/4/09
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia., en solicitud de diferente y mayor base reguladora de la prestación.
El recurso del actor ha sido impugnado por las codemandadas Asepeyo y Coinma 7500,S.L.
Asimismo ha recurrido en suplicación la demandada Asepeyo, siendo impugnado el recurso por el actor.
SEGUNDO.-Iniciaremos la exposición atendiendo al recurso de Asepeyo, en primer lugar, por cuanto en él se discute la contingencia y con ella la responsabilidad en el pago de la prestación para la mutua que tenía suscrito el documento asociativo en la fecha del hecho causante.
En el primero de los motivos de recurso de la demandante, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de los hechos probados segundo, tercero y séptimo para los que propone la redacción que obra en el cuerpo del recurso y al que nos remitimos.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:
I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.
1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.
2 . Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.
3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.
4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.
II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.
1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.
1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 193.b) de la LRJS en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.
1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).
1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.
2. Prueba determinada.
2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LRJS ), no al tribunal de suplicación.
2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.
3. Prueba lícita.
4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.
5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar.
Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.
III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.
1. Error probatorio.
1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.
1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.
2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.
IV.- Trascendencia de la modificación.
En el presente caso no procede la estimación del motivo alegado por cuanto el hecho primero supone una distinta valoración de las dolencias o de la afectación de las dolencias realizada por la recurrente sobre los mismos documentos y pericias que ya ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia, asi como de otros a los que ha dado mayor credibilidad. En la modificación propuesta para el tercero , además, se contradice con lo recogido en las resoluciones del INSS sobre contingencia que ya son firmes.
En cuanto al séptimo, y aún admitiendo la ayuda que para el juzgador social supone, ante informes y pericias médicas contradictorios, acudir a una oficiosa escala de valores sobre mayor o mas específico conocimiento de la enfermedad por especialistas sobre el médico de familia, o del que realiza y sigue el tratamiento del paciente frente al que lo emite tras una sola visita, frecuentemente para aportar a juicio, o la mayor imparcialidad de los informes de los médicos de los establecimientos de la red púbica, etc, no son mas que eso, una ayuda y no una norma de obligado seguimiento. De ahí que corresponda al juez de instancia valorar la prueba practicada con libertad de criterio siempre que cite la fuente de conocimiento, la prueba practicada, que, en su caso, a diferencia del recurrente, no se ciñe a la documental y la pericial.
TERCERO.-Denuncia la recurrente infracción del art 117 y 115 del TRLGSS por considerar que las lesiones que padece la parte actora carecen de relación causa efecto con el accidente sufrido por el trabajador en fecha 29/4/09 diagnosticado de 'fractura cerrada de hueso navicular del tarso'. Tras una critica sobre la valoración de las pruebas y sobre la falta de fundamentación sobre aquellas que no han logrado su convencimiento, como el dictamen de ICAM o las aportadas por la Mutua recurrente, no expone las razones por las que se ha aplicado incorrectamente el texto de los arts citados en los que se definen el accidente de trabajo y el no laboral, por exclusión de aquel. Aun admitiendo la lógica de la explicación dada sobre la razón de ser de una elongación de la articulación (esguince propuesto por la recurrente) y una fractura por aplastamiento ( accidente sufrido el 29/4/09), lo cierto es que no puede estimarse el motivo alegado ya que no se aprecia una ruptura en el iter seguido tras aquel accidente, lo que obligó al INSS a declarar que las bajas intermedias entre el accidente y la que aquí se cuestiona lo fueron como derivados de aquel y por tanto su etiología fue laboral.
Si un 'dolor pie musculoesquelético' y un 'síndrome del seno del tarso mas una lesión crónica del ligamento peroneo astragalino anterior' han sido considerador por resolución firme como derivaciones de aquella fractura, nada impide que pueda calificarse como otra derivación mas el diagnosticado ' dolor en extremidades', termino vago donde los haya pero explicitado en cuanto a la afectación psíquica, como continuidad de la iniciada a raíz del accidente laboral sufrido en 2009 (folio 128), y en su aspecto de funcionalidad y afectación del pie, los informes obrantes al folio 138 y siguientes en los que se da por hecho que se trata de una consecuencia de la lesión sufrida en el tan citado accidente de trabajo.
Partiendo de los hechos probados que han resultado inalterados, la fundamentación jurídica carece de defectos que aconsejen su sustitución por la propuesta de la recurrente y, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
CUARTO.-En el recurso presentado por el trabajador accidentado, demandante principal, se alegan los motivos del art 193 de la LRJS en sus epígrafes b) y c) para la modificación de hechos probados y para la critica legal de la aplicación de preceptos sustantivos.
Solicita, en primer lugar la modificación del hecho octavo relativo a la base reguladora de la prestación. Debe accederse a pesar de la irregularidad que supone fijar una base reguladora en una relación fáctica por cuanto se trata de un resultado, un cálculo realizado por la aplicación de unas normas legales, y no un hecho. No obstante, dada la importancia que ello tiene en el e fallo de la sentencia debe estarse a la modificación propuesta por la recurrente, que coincide, a su vez, con la base reguladora de la prestación de it en las dos recaidas anteriores de fechas 6/7/09 y 3/11/09.
QUINTO.-Denuncia la recurrente la aplicación de los arts. 129 y 131.1del TRLGSS , art. 2 del Decreto 3158/1966 , art. 13 del Decreto 1646/1972 , art. 9 de la O.de 13 de octubre de 1967 y el art. 60 del Convenio Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona para el periodo 2007-2012.
Debe desestimarse el motivo alegado ya que en el presente caso la fundamentación jurídica del recurso ha sido ya resuelto, en un supuesto similar, por la jurisprudencia del T.S. en sentencias como la número 5924/03, de 2/10/03 , rec. Num 3605/02 cuando razona : 'Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Socialen relación con lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972 , de 23 de junioy en el art. 9.1.2º de la OM de 13 de octubre de 1967, reguladores de las condiciones de reconocimiento y percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, y todo ello por entender que, no habiéndose producido en ningún caso el transcurso de seis meses entre el alta y la segunda baja, el período de incapacidad temporal es el mismo y por lo tanto debe ser la misma base reguladora de dicha prestación en ambos periodos.
2.- A los efectos del presente recurso el art. 128 LGSS carece de virtualidad directa, puesto que no se ha discutido ni negado en ningún momento que el recurrente se halle en situación de incapacidad temporal merecedora de protección. Sin embargo, si que son preceptos a interpretar los relacionados con la cuantía y duración de la prestación, concretados en los arts. 13 del Decreto 1646/1972 y en el art. 9 de la Orden de 13-10-1967 que se denuncian como infringidos; en aquel art. 13 se señala, en efecto, que 'la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador... en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad...', y en el indicado art. 9 lo que se dice en relación con el problema que aquí nos ocupa es que 'si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por periodos de actividad laboral por un período superior a seis meses se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad'.
3.- Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que si la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto, y, por interpretación 'a contrario' de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden.
Pero, si se lee con atención lo que dispone el art. 13 del Decreto regulador citado y se hace dentro del contexto en el que dicho precepto se sitúa, se aprecia que lo que en él se está fijando es la cuantía inicial del subsidio por I.T., sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte el art. 9 de la Orden de 13-X-97 lo único que está regulando es la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora .
El problema aquí planteado por lo tanto no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la indicada contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad que con dicho subsidio persigue aquella normativa, de conformidad con lo ya dicho por
esta Sala para supuestos semejantes. En concreto, si nos atenemos a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de bajo laboral , la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación había de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado.Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero parangonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.-1206/98 ) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98 ) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída -. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSSy art. 13 del Decreto de 1972.
Es esta interpretación la que se desprende de los preceptos citados y la que cumple, según se ha dicho, la finalidad perseguida por tales preceptos, y es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando, por otra parte, que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma.'
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación presentados por D. Landelino y por Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona en autos núm. 376/12, seguidos a instancia de Landelino contra el INSS, la TGSS, Mutuas Asepeyo, Egarsat y Mc Mutual, Institut Català de la Salut y las empresas Coinma 7500,S.L. y Airport Service y Logistic. S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Condenamos a la recurrente mutua Asepeyo a la perdida de los depósitos constituidos para recurrir así como al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida impugnante por importe de 300 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
