Sentencia Social Nº 7842/...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 7842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4234/2006 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7842/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12324


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7842/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2005 y siendo recurridos I.N.S.S. (Girona), Tresoreria General de la Seguretat Social (Girona) y Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno se confirma la resolución dictada por el INSS de 23.05.2005 y en consecuencia se declara que no procede imponer a la empresa recargo alguno. Se absuelve al resto de los demandados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor con fecha 10 de diciembre de 2003, solicitó del INSS que ¡ncoara el correspondiente procedimiento administrativo con el fin de que se le impusiera a la empresa demandada el recargo sobre la prestación de incapacidad permanente total que disfrutaba, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS . (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El INSS mediante resolución de 23.05.2005 denegaba la petición, al entender que entre el accidente sufrido por el trabajador y las posibles infracciones cometidas por. el empresario no existía el preceptivo nexo causal que permitiera imponer el recargo perseguido (hecho no controvertido, folio 81)

TERCERO.- El trabajador frente a esta decision interpuso la correspondiente reclamacion previa, que fue resuelta en identico sentido por resolucion de 9-05-2005

(folio 51).

CUARTO.- Por sentencia de 30 11 2004, del Juzgado de Instruccion num 2 de Figueres, autos 348/2002 ; se va absolver a la empresa hoy demanda acusada de una falta del 621.3 CP En la sentencia, se concreta dicha absolucion en que la responsabilidad del accidente solo es imputable al hoy actor dado que si se cayó del camion, fue por que se subió al mismo desoyendo las ordenes e instrucciones del responsable de la obra, y ello al margen de que en ese momento no llevara cinturon de seguridad ni casco, porque la empresa no se lo habia facilitado (folio 62)

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social num 2 de Girona, de 30-10-02 , el actor es declarado invalido permanente total para su profesion habitual, con efectos economicos del 29/11 01, y con derecho a percibir una pension sobre una base reguladora anual de 10 131,30 euros (folio 19)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no realizó sobre el accidente, que ha dado lugar al correspondiente procedimiento, actuación alguna, pero, de su informe, y de la prueba practicada, se puede describir que el accidente se produjo de la siguiente manera: El día 8/09/1.999, en la calle Esplais núm. 1. de Castelló d'Empuries, donde la empresa Joan Revidiego Ocaña construía una vivienda unifamiliar aislada, que era promovida por D. Casimiro , llegó, a primera hora de la mañana, (sobre las 11 horas) un camión cargado de tejas. El conductor del camión, dado que la obra estaba cerrada perimetralrnente, para impedir el paso a persona ajenas a la obra, con una malla metálica sujeta al suelo por unas varillas de hierro como las que se utilizan para el forjado de las estructuras, quitó la malla, quedando al descubierto las varillas que sobresalían de suelo 1,50 metros. El conductor del camión llevó el camión cerca de la vivienda y procedió a descargar el material mediante la grúa que llevaba el camión. En esta operación, dado que las tejas estaban, en pales, el actor, sin que nadie se lo ordenara, se subió al camión, entre otras cosas porque su estatura no le permitía operar bien con el gancho de la grúa desde el suelo. Una vez arriba, fue requerido por el Sr. Jesús María , varias veces para que se bajara del camión, pues ese no era su trabajo. El actor, no desoyó las advertencias del empreador, y continuó descargando los pales, cuando durante y esa operación, se enganchó el eje de la grúa en el camión. En ese momento el actor subió para desengancharlo y por causas que se desconocen pedió el equilibrio y cayendo por uno de los laterales del camión sobre una de las varillas que habian sido colocadas para sujetar la malla de cerramiento del recinto. La varilla de hierro le entró por la línea axilar derecha con salida por FII por lo que la varilla tuvo que serle cortada antes del trasladarlo al Hospital de Figueres (folio 33, confesión judicial del actor, pericial y confesión de la empresa demandada).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Bruno recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 3/2/06 que, desestimando la demanda presentada por el ahora recurrente, absolvía a las partes demandadas, I.N.S.S., T.G.S.S. y D. Jesús María , de las peticiones contenidas en dicha demanda y dirigidas a la imposición al empresario demandado, de un recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante en fecha 8/9/99. La sentencia, recordemos, relata el citado accidente en forma no impugnada por el recurrente. Se señala en la misma que el mismo se produce con ocasión de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar llevada a cabo por el empresario demandado; el día citado, sobre las once horas de la mañana, llegó a la obra un camión cargado de tejas; la obra se encontraba cerrada por un perímetro de vallas metálicas fijadas por varillas metálicas "como las que se utilizan para el forjado de las estructuras"; el conductor del camión "quitó la malla quedando al descubierto las varillas que sobresalían del suelo 1,50 metros..."; en la operación de descarga de los palets que incorporaban las tejas "el actor, sin que nadie se lo pidiera, se subió al camión..."; "una vez arriba fue requerido por el Sr. Jesús María varias veces para que se bajara del camión pues ese no era su trabajo....desoyó las advertencias del empleador y continuó descargando los palets cuando durante esa operación se enganchó el eje de la grúa en el camión,,,,el actor subió para desengancharlo y por causas que se desconocen perdió el equilibrio...cayendo por uno de los laterales del camión sobre una de las varillas...". Para el Magistrado de instancia el empresario "cumplió con su obligación de vigilancia advirtiendo al actor que se bajara del camión, orden que fue incumplida por el actor..." y descarta que exista relación causal entre el accidente y la infracción que puede imputarse a la empresa y que remite a que el actor no portaba casco dado que "el accidente se hubiere producido de la misma forma y con las mismas consecuencias...".

SEGUNDO.- Interesa el recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción, primero, del art. 19 del E.T . puesto el mismo en relación con los arts. 9, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y en relación con las previsiones contenidas en el R.D. 1627/1997 ; y, en segundo lugar, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene al efecto, y en primer término, que el cierre de la obra por varillas metálicas "es un medio totalmente inapropiado que entrañaba un peligro manifiesto...."; que sin la retirada de la malla metálica fijada con dichas varillas, en todo caso, no se hubiera producido el accidente y que la empresa "ni previno ni evitó la situación de riesgo que ocasionaba la referida varilla...". Y asociada a dicha infracción en materia de seguridad se habría producido igualmente la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . al no disponerse el recargo solicitado. El motivo de recurso no puede ser, entendemos, estimado. Y es que, y conforme a las circunstancias que concurren enel accidente, no creemos con el Magistrado de instancia que concurra en el caso enjuiciado aquella exigencia de un nexo preciso de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad a las que apunta la sentencia y el recurrente y el accidente de trabajo en cuestión; nexo que como recordábamos en nuestra sentencia de 28/6/00 (Ponente Ilmo. Sr. Matías Colino) debe en todo caso quedar suficientemente "aclarado" en las actuaciones. Las órdenes expresas que recibe del empresario y que el trabajador desobedeció y que le requerían para no incorporarse al camión o, en todo caso, a bajarse del mismo por cuanto "ese no era su trabajo", el carácter previsible del riesgo asociado a dicha acción, evidente para cualquier persona y, en particular, para el trabajador accidentado, constituyen, entendemos, circunstancias que permiten explicar el accidente como acaecido a consecuencia de la particular actuación no diligente o propiamente imprudente del trabajador accidentado. Y que permiten en todo caso negar la existencia de aquel nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad producida en el caso, de carácter indudablemente genérico y no referida en modo alguno al concreto accidente, y el siniestro propiamente dicho. El trabajador disponía de criterios de actuación establecidos por la empresa y que el trabajador incumple voluntaria y discrecionalmente pese al carácter previsible del riesgo en que incurría. Debemos negar por todo ello que exista el nexo de causalidad citado por la sentencia y, en consecuencia, descartamos la infracción de los preceptos legales denunciados por el recurrente; por lo que no podemos sino confirmar la sentencia impugnada desestimando el recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Girona en fecha 3 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 741/05, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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