Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 7842/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4132/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7842/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2012 - 0003393
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 2 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7842/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 374/2012 y siendo recurrido/a Mabe 2004, S.L., Helfergest, S.L.U., Eulen, S.A., Nemea Neteges, S.L.U. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo en part la demanda interposada per Doña. Cecilia contra les empreses, Helfergest, SLU, MABE 2004, SL i Nemea Neteges, SLU , declaro que la relació de treball de l'actora des del 20 de setembre de 2001 és indefinida a temps parcial i condemno a les codemandades a estar i passar per aquesta declaració.
Igualment, condemno a Helfergest, SLU a abonar a l'actora la quantitat de nou-cents cinquanta-sis euros amb tretze cèntims d'euro (956,13€) en concepte de salaris pendents d'abonar. La referida quantitat s'haurà d'incrementar amb els interessos legals de l' art. 29.3 ET .
Absolc a les codemandades de la resta de peticions dirigides contra elles.
Absolc al Fondo de Garantía Salarial de les peticions dirigides contra ell, sense perjudici de la responsabilitat legal que pugui correspondre-li.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. La Sra. Cecilia , les dades personals consten a l'encapçalament de la demandada origen d'aquestes actuacions, presta serveis per Nemea Neteges, SLU amb la categoria de netejadora i per un salari mensual de 1232,28€, inclosa la part proporcional de les pagues extrarodinàries (foli 132, 136 i 101).
Segon. L'empresa Nemea Neteges, SLU es feu càrrec del servei de netega de l'IES Joaquim Bau de Tortosa, subrogant-se en la relació de treball de l'actora amb l'anterior contractista, l'ara codemandada MABE 2004, SL a partir del 16 d'abril de 2012 (foli 128).
Tercer. Amb anterioritat l'actora havia treballat fent de netejadora a l'IES Joaquim Bau de Tortosa integrada a la plantilla de les següents empreses:
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des del 20 de maig de 1996 fins el 30 de novembre de 1996,
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des de l'1 de desembre de 1996 fins el 31 d'agost de 1998,
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des de l'1 de setembre de 1998 fins el 28 de novembre de 1998
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des del 29 de novembre de 1998 fins el 30 d'abril de 1999,
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des de l'1 de maig de 1999 fins l'11 de juliol de 1999,
- Contracte de durada determinada i a temps parcial amb DERTOLIM, SL des del 12 de juliol de 1999 fins el 26 de setembre de 1999,
- Contracte de durada determinada amb DERTOLIM, SL i a temps parcial des del 27 de setembre de 1999 fins el 20 de setembre de 2001,
- Contracte indefinit a temps parcial a partir del 20 de setembre de 2001 celebrat amb Ebrenet Neteges, SL fins el 16 de gener de 2005. A partir del 17 de gener de 2005 passà a prestar serveis per EULEN, SA; relació que es mantigué fins el 31 d'agost de 2011. A partir del 7 de maig de 2007, l'actora amplià la jornada de treball fins a les 35 hores setemanals.
- L'1 de setembre de 2011 es subrogà en la prestació de serveis la codemandada Helfergest, SLU, empresa en la què s'integrà l'actora fins el 22 de desembre del mateix any. A l'integrar-se a la plantilla de Heferelgest, SLU se li modificà el contracte, passant a ser indefinti fix-discontinu (300)
- A partir del 2 de gener de 2012 l'actora s'integrà a la plantilla de MABE 2004, SL i fins el 15 d'abril també de l'any passat.
- El 16 d'abril de 2012 l'actora passà a formar part de la plantilla de la codemandada Nemea Neteges, SL
(folis 24, 102, 108, 112, 123, 124, 136,137, 146, 147,148 i 154).
Quart. El 20 de setembre de 2001 l'actora signà un contrate de treball indefinit a temps parcial amb l'empresa Ebrenet Netejes, SL com a netejadora (foli 156).
Cinquè. El 12 de gener de 2005, Ebrenet Netejes comunicà a EULEN, SA que el personal que havia de subrogar-se en contracte de treball de la Sra. Cecilia , tot indicant que l'antiguitat de l'actora era la de 20 de setembre de 2001. El 17 de gener de 2005, l'ara codemandada EULEN, SA, comunicà a l'actora que passava a suborgar-se el contracte de treball en substitució de l'anterior empleadora. A la referida comunicació se li reconeixia a l'actora l'antiguitat des del 20 de setembre de 2001 (folis 148 i 155).
Sisè. El 3 de gener de 2012 l'empresa MABE 2004, SL entregà comunicació escrita a la treballadora en què se l'informava de la successió empresarial, així com de les condicions de treball en què es subrogava la nova empleadora. Segons consta al document, l'antiguitat reconeguda és de 20 de setembre de 2001 (foli 146).
Setè. L'1 de setembre de 2011 la mercantil Helfergest, SL comunicà al Servei Públic d'Ocupació de Catalunya la subrogació en el contracte de treball de l'actora en substtució de l'anterior empleadora, MABE 2004, SL. L'antiguitat reconeguda a l'actora és la de 20 de setembre de 2001 (foli 147).
Vuitè. La Sra. Cecilia reclama a Helfergest, SLU la quantitat de 956,13€ en concepte de salaris pendents d'abonar i que corresponen a les pagues extraordinàries d'estiu, nadal i de beneficis, així com a les vacances meritades i no gaudides a la data d'extinció del contracte de treball.
Novè. És d'aplicació a la relació laboral entre les parts el conveni col lectiu del sector del sector de la neteja d'edificis i locals de Catalunya 2010-2013 (DOGC 22-2-2012).
Desè. Presentades les corresponents paperetes de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, els dies 4 de maig i 29 de juny de 2012 es celebràren els actes de conciliació, què finalitzaren sense avineça.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mabe 2004, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, rechazando únicamente la pretensión de la misma en lo que se refería a la cantidad reclamada en concepto de complemento por antigüedad derivado del reconocimiento de la antigüedad postulada de 20 de mayo de 1996.
Frente a dicha sentencia, la trabajadora actora formula recurso de suplicación, con objeto de que se proceda a revisión de hechos probados y del derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado por la empresa demandada, MABE 2004 S.L..
SEGUNDO.- Con sustento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida.
A) Interesa la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que el contrato de trabajo con DERTOLIM S.L. no era de ' durada determinada', sino ' indefinit ordinari', lo desprende del folio 94.
Se estima la modificación por desprenderse del documento indicado por el recurrente, no negándose de contrario.
B) Interesa la modificación del hecho probado séptimo, a efectos de cambio de nombre de una de la empresa, MABE 2004 S.L. por EULEN S.A. que es la que corresponde según el documento contenido en el folio 147.
Se estima la modificación por las mismas razones expresadas en el apartado anterior.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 65 y 67 del convenio colectivo del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya y los concordantes artículos 39 y 43b del convenio colectivo de la neteja d'edificis i locals de la provincia de Tarragona per als anys 2000-2001, en relación con la jurisprudencia referida al principio de garantía de estabilidad en el empleo, la doctrina judicial referente a la 'unidad esencial del vínculo laboral', la doctrina referente a la naturaleza y objeto del complemento de antigüedad y al principio de no discriminación de los trabajadores en función de su modalidad contractual.
La parte recurrente argumenta en su recurso, en síntesis, que entre DERTOLIM S.L. y EBRENET NETEGES S.L. se produjo una sucesión empresarial, sin que la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos de información fijados en el convenio por parte de la empresa saliente a la nueva adjudicataria pueda repercutir en perjuicio del trabajador, con cita de la STS 28-09- 2011. Por tanto, la antigüedad debe ser la del primer contrato, por cuanto se aprecia una unidad esencial del vínculo, además, la antigüedad retribuye la permanencia del trabajador en la empresa o la experiencia adquirida, lo que le es de aplicación. En último lugar, alega la prohibición de discriminación del trabajador temporal respecto del indefinido.
Debe partirse de que el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la sucesión de empresas, establece que ' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...', estableciendo en el apartado siguiente que 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. De modo que sólo se producirá la subrogación en los términos previstos en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando se acredite la trasmisión que regula dicho precepto.
En el supuesto que nos ocupa, nada se acredita respecto a que entre DERTOLIM S.L. y EBRENET NETEGES S.L. se produjera una transmisión de la unidad productiva autónoma, por tanto, no puede afirmase que haya existido sucesión en los términos del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, tampoco pueden aplicarse los efectos previstos en dicho precepto.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como muestra citar la sentencia de 16/4/13 número de recurso 1375/12 , en la que se declara lo siguiente: ' Y, resolviendo el motivo, hemos de atenernos a lo que hemos de resuelto en anteriores sentencias (por todas, la STS de 19 de septiembre de 2012 -rcud. 3056/2011 -), en las que recordábamos que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -)'.
De modo que, a lo sumo, podríamos estar ante una sucesión de empresas convencional, llegando el Juzgador 'a quo' a la conclusión de que tampoco se acredita ésta, al no aportarse prueba sobre que la empresa saliente cumpliera con sus obligaciones de información respecto de la empresa entrante.
Ciertamente, el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre de 2006 -que cita el recurrente-, ha declarado que ' el incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria cesante en materia de información... no puede perjudicar al trabajador', pero no es menos cierto que dicha afirmación se refería a la posibilidad del trabajador de instar su incorporación a la empresa entrante, esto es, que pese a que la empresa saliente no haya cumplido con sus obligaciones en materia de información, ello no obsta para que el trabajador pueda solicitar su incorporación a la nueva adjudicataria, y no a los efectos que aquí nos ocupan. Además, en esa sentencia se exige como presupuesto que ' los hechos determinantes de la subrogación existen', sólo entonces, el incumplimiento de la empresa saliente de sus obligaciones en materia de información -que no sean esenciales-, no obsta a la subrogación del trabajador.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y en el sentido en que se pronunciaba la sentencia recurrida, si bien no se ha acreditado, a través de prueba directa, que entre DERTOLIM S.L. y EBRENET NETEGES S. L. se produjera una sustitución en la adjudicación de la contrata en los términos previstos en el artículo 39 del convenio colectivo de aplicación (de la provincia de Tarragona), difícilmente pueden explicarse que la actora se mantuviera prestando servicios en el mismo centro de trabajo, sin solución de continuidad, para distintas empresas contratistas, realizando la misma actividad de limpieza, si no fuera porque hubo una sustitución de las contratistas, por tanto, existen una serie de indicios que nos permiten llegar a dicha conclusión.
CUARTO.- Ahora bien, la actora no dirige su acción frente a DERTOLIM S.L. y EBRENET NETEGES S.L. para que se declare la existencia de una sustitución de contratas entre las mismas y la obligación de la segunda de reconocerle la antigüedad que hubiera podido ostentar en la primera de dichas empresas, pues de hecho, ni siquiera han sido llamadas a este procedimiento, sino que la actora ejercita su acción frente a las empresas que fueron adjudicatarias de la contrata con posterioridad, quedando acreditado que el 12-01-2005, EULEN S.A., que fue la primera de ellas, subrogó a la actora en las condiciones de trabajo que le comunicó su predecesora en la contrata, EBRENET NETEGES S.A., y conforme a las cuales la actora ostentaba una antigüedad de 20-09-2001, comunicándole a la trabajadora actora que esa era la antigüedad que le reconocía (hecho probado quinto), sin que conste oposición alguna por su parte. Asimismo, el 1-09-2011, cuando HELFERGEST S.L., la siguiente empresa que obtuvo la adjudicación del servicio de limpieza, comunicó al Servei Públic d'Ocupació de Catalunya la subrogación en el contrato de la actora, hizo constar que la antigüedad que le reconocía era de 20-09-2001 (hecho probado séptimo). Y, en el mismo sentido MABE 2004 SL, que el 3-01-2012 comunicó a la actora la sucesión empresarial, le hizo saber que la antigüedad reconocida era de 20-09-2001 (hecho probado sexto), sin que conste oposición alguna por su parte.
Conforme al convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, de la provincia de Tarragona, vigente desde el año 2004, la empresa adjudicataria del servicio tiene obligación de subrogar a los trabajadores que ya estuvieran prestando el servicio con cuatro meses de antigüedad, estableciéndose en el artículo 40.2 -en cuanto a las condiciones de la subrogación-, ' respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este Convenio como los extraordinarios, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente'.
Por tanto, las empresas entrantes en la prestación del servicio, conforme al convenio de aplicación, únicamente estaban obligadas a respetar la antigüedad que la trabajadora venía teniendo reconocida con el concesionario saliente, siendo, en el supuesto de autos, la de 20-09-2001 (hecho probado quinto), razón por la que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente, ya que el convenio que debe aplicarse no es el del año 2001, sino el del año 2004 -cuyo artículo 40.2, en todo caso, es idéntico al precedente artículo 39.2-, habiendo subrogado las empresas demandadas a la actora en las condiciones exigidas por dicho precepto, en concreto, en las que le venían siendo reconocidas por el concesionario saliente, lo que era conocido por la actora sin oposición y sin que la misma hubiera reclamado frente a los adjudicatarios anteriores, en concreto, frente a EBRENET NETEGES S.L. o DERTOLIM S.L., por no haberle reconocido la antigüedad que le hubiera correspondido en atención a la contratación temporal previa.
En este sentido también ha resuelto la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sentencias 27 de Octubre del 2009 (Recurso: 2915/2009 ) y de 22 de septiembre de 2008, (recurso 2996/2008 ), en un supuesto próximo al que ahora nos ocupa, en el que el trabajador reclamaba una determinada antigüedad frente a adjudicatarios posteriores, argumentando las sentencias que ' Con arreglo al Convenio Colectivo mencionado, es claro que no nos hallamos ante un cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET , sino de una subrogación particular referida para una determinada actividad productiva a los supuestos que la norma contempla. En este contexto, la empresa recurrente asume ex novo y no en virtud de sucesión empresarial regulada en esta norma estatutaria, la actividad de handling en el aeropuerto de Barajas y queda obligada a respetar las condiciones laborales establecidas en el art. 67 respecto de los trabajadores a subrogar, sin más responsabilidad y deberes derivados de la subrogación que los que la norma prevé. En consecuencia, no es aceptable por legalmente infundado que la ahora recurrente haya de reconocer una antigüedad distinta a favor de la actora a la que el convenio colectivo le obliga, respondiendo de eventuales incumplimientos anteriores a la contratación formalizada entre las partes o, en su caso, de infracciones normativas por fraude en la contratación de quienes fueron adjudicatarias del servicio con anterioridad a la fecha en que aquélla se hizo cargo de la contrata. De esta premisa lógica y esencial se deriva que la demandante, al postular una antigüedad situada en la fecha en que inició su trabajo mediante la suscripción de un primer contrato temporal para prestar servicios en la referida actividad lo hace sin ser propiamente titular de acción ejercitable contra la última adjudicataria del servicio, que conforme a la norma convencional debe de respetar los derechos específicamente en ella establecidos, única y exclusivamente, y en lo que afecta al objeto del proceso, al respeto de la antigüedad de la trabajadora en cuyos servicios se ha subrogado en los términos establecidos en el art. 67.D).2 de la norma convencional. En consecuencia, la actora pudo haber reclamado el derecho que deduce en demanda cuando fue empleada tanto de la empresa adjudicataria en la que cesó el 28-1-2006 -en el caso entonces enjuiciado- como, antes, de las demás codemandadas, mediante el ejercicio de la correspondiente o idónea acción que ahora deduce contra quien es su nuevo empleador respecto del cual no ya no la tiene. La recurrente asumió ex novo la subrogación de la actora bajo las condiciones previstas en el convenio colectivo de aplicación que rige en su actividad, que son aquellas a las que exclusivamente está vinculada, lo que conlleva que en el régimen legal de esta subrogación no venga obligada a hacerse cargo de responsabilidades que en períodos anteriores la demandante pudo reclamar por incumplimientos normativos en su contratación sólo imputables a las empresas para las que trabajó en su día, no exigibles a la nueva adjudicataria del servicio que, ajena a estos incumplimientos, celebró con la demandante un contrato de trabajo temporal, suscrito en el ámbito de la contrata administrativa, luego transformado en indefinido.'
En consecuencia el motivo debe decaer.
QUINTO.- Ni qué decir tiene que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial sobre la ' unidad esencial del vínculo laboral'a la que se refiere el recurrente con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 , pues como el propio recurrente reconoce, ha sido elaborada a fin de determinar la antigüedad a efectos de despido, lo que difiere notablemente de lo que aquí se plantea.
Además, la sentencia recurrida no reconoció la antigüedad postulada por el trabajador en la demanda, no porque entendiera que respondía a un contrato temporal que había finalizado, por tanto, por no apreciar 'la unidad del vinculo' entre los numerosos contratos temporales concertados, sino por entender que entre EBRENET NETEGES S.L. y DERTOLIM S.L. no se produjo una sucesión en los términos previstos en la norma convencional, criterio que, por otras razones, confirmamos.
SEXTO.- A idéntica conclusión debemos llegar respecto de la alegada vulneración del principio de no discriminación del trabajador temporal, con cita del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el no reconocimiento de la antigüedad pretendida no responde a que la misma se ampare en un contrato temporal, sino a que entre las empresas EBRENET NETEGES S.L. y DERTOLIM S.L. el Juzgado 'a quo' entiende que no se produjo una sustitución de la contrata en los términos convencionalmente establecidos y, en esta sede, hemos entendido que, en todo caso, la empresa entrante, convencionalmente, únicamente estaba obligada a reconocer la antigüedad que le venía siendo reconocida en la empresa saliente.
SÉPTIMO.- Por último, hacer referencia a que la defectuosa formulación de los motivos de oposición subsidiarios formulados por la impugnante que conforme al artículo 197.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , deben reunir los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso, lo que impide entrar a conocer sobre los mismos.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cecilia contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa , en autos 374/2012 sobre reclamación de derecho y cantidad promovido por la recurrente contra EULEN S.A., HELFERGEST S.L.U., MABE 2004 S.L., NEMEA NETEGES S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
