Última revisión
30/10/2009
Sentencia Social Nº 7843/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7843/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107792
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12474
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014116
RM
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 30 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7843/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 y Ofiprix, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARSAT y la empresa OFIPRIX S.L., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante, nacido el 16-3-85, se encontraba el 24-11-06 afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa OFIPRIX S.L., siendo su profesión habitual la de peón fábrica de muebles.
2º) En dicha fecha sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual permaneció en situación de baja por IT a cargo de la MUTUA EGARSAT hasta el 11-6-07 en que fue dado de alta médica por la misma.
3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 19-9-07, recayendo resolución del INSS el 27-11-07 por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una determinada indemnización por una sola vez, imputando la responsabilidad del pago a la Mutua demandada.
4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 19-3-08, quedando agotada la vía administrativa.
5º) La base de cotización del actor por contingencias profesionales en el mes de octubre 2006 (inmediato anterior al accidente) fue de 1.376'99 ?.
6º) En el momento del accidente la empresa OFIPRIX S.L. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA EGARSAT, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: anquilosis de la articulación primera interfalángica del dedo índice mano derecha; cicatrices en 2º dedo misma mano.
8º) El contrato de trabajo del actor se extinguió el 17-4-07 y desde octubre-2007 presta servicios como ayudante de grúa en una empresa municipalizada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y ha sido impugnado por la parte demandada (la Mutua).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este apartado.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992.Rollo núm. 2009/1991.
Y con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado,en el ordinal séptimo, consistentes en anquilosis de la articulación primera interfalángica del dedo índice mano derecha: cicatrices en 2° dedo misma mano.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Consecuentemente forzoso es concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe, es decir en el 33% de grado de disminución para su profesión habitual de peón fábrica de muebles, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado social 12 de BARCELONA, autos 241/2008, de fecha 25 de julio de 2008 , seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT, y la empresa OFIPRIX S.L, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

