Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 7846/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 4280/2006 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 7846/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000812
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2005 y siendo recurrido/a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.N.S.S., Cosme , Luis Pedro y Institut Social de la Marina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151 y empresa JOSE COMI BUlL declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada a abonar una indemnización al actor de 25.090,08 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Cosme , nacido el 21 de julio de 1952, con Documento Nacional de Identidad NUM000 está afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores del mar con el número NUM001 , en situación de alta y presta servicios para la empresa D. José COMI BUlL con la categoría profesional de pescador. (Hechos no controvertidos. Expediente administrativo).
2.- El día 10 de febrero de 2004 el actor, que es diestro, sufrió un accidente de trabajo, trabajando por cuenta de la empresa José COMI BUlL por el que se causó rotura masiva del manguito de rotadores en el hombro derecho, y restándole de forma permanente:
- omalgia del hombro derecho.
- cicatriz permanente.
- Zona de depresión muscular en el vientre muscular del deltoides
derecho.
- Limitación a la movilidad del brazo derecho, realizando una abducción
limitada a 90º, una anteversión limitada a 90°, la retroversión limitada
a 25°, la rotación externa limitada a 30° y la rotación interna limitada
hasta la zona de L5.
- Pérdida de fuerza de elevación en el brazo derecho.
- Claudicación en las maniobras resistidas del supraespinoso y bíceps.
(Periciales médicas, folios 154 y 269).
3.- La empresa demandada tiene cubiertos los riesgos de accidente trabajo, y enfermedades profesionales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. (Hecho admitido).
4.- Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 26 de enero de 2005 el actor fue declarado como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez de 504,85 euros, de cuyo pago es responsable ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que resultó desestimada por resolución de la misma entidad de fecha 3 de mayo de 2005. Por la Mutua ASEPEYO se interpuso reclamación previa que igualmente resultó desestimada por resolución de 3 de mayo de 2005. (Expediente administrativo).
5- Según el dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones de fecha 14 de diciembre de 2004 el actor presenta las siguientes lesiones permanentes:
síndrome subacromial grado Ill con ruptura completa crónica del tendón supraespinoso derecho intervenida con secuelas en la actualidad de limitacion en menos de un 50% de la movilidad del hombro derecho. (Folio 179).
6.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 1.045,42 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000812
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2005 y siendo recurrido/a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.N.S.S., Cosme , Luis Pedro y Institut Social de la Marina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151 y empresa JOSE COMI BUlL declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada a abonar una indemnización al actor de 25.090,08 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Cosme , nacido el 21 de julio de 1952, con Documento Nacional de Identidad NUM000 está afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores del mar con el número NUM001 , en situación de alta y presta servicios para la empresa D. José COMI BUlL con la categoría profesional de pescador. (Hechos no controvertidos. Expediente administrativo).
2.- El día 10 de febrero de 2004 el actor, que es diestro, sufrió un accidente de trabajo, trabajando por cuenta de la empresa José COMI BUlL por el que se causó rotura masiva del manguito de rotadores en el hombro derecho, y restándole de forma permanente:
- omalgia del hombro derecho.
- cicatriz permanente.
- Zona de depresión muscular en el vientre muscular del deltoides
derecho.
- Limitación a la movilidad del brazo derecho, realizando una abducción
limitada a 90º, una anteversión limitada a 90°, la retroversión limitada
a 25°, la rotación externa limitada a 30° y la rotación interna limitada
hasta la zona de L5.
- Pérdida de fuerza de elevación en el brazo derecho.
- Claudicación en las maniobras resistidas del supraespinoso y bíceps.
(Periciales médicas, folios 154 y 269).
3.- La empresa demandada tiene cubiertos los riesgos de accidente trabajo, y enfermedades profesionales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. (Hecho admitido).
4.- Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 26 de enero de 2005 el actor fue declarado como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez de 504,85 euros, de cuyo pago es responsable ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que resultó desestimada por resolución de la misma entidad de fecha 3 de mayo de 2005. Por la Mutua ASEPEYO se interpuso reclamación previa que igualmente resultó desestimada por resolución de 3 de mayo de 2005. (Expediente administrativo).
5- Según el dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones de fecha 14 de diciembre de 2004 el actor presenta las siguientes lesiones permanentes:
síndrome subacromial grado Ill con ruptura completa crónica del tendón supraespinoso derecho intervenida con secuelas en la actualidad de limitacion en menos de un 50% de la movilidad del hombro derecho. (Folio 179).
6.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 1.045,42 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada el 10/2/06 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró , en autos nº 283/05 promovidos por Cosme contra la ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ,el Instituto Social de la Marina, y la empresa Jose Comi Buil debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Condenamos a la Mutua Asepeyo a la pérdida del depósito constituido para recurrir asi como al pago de las costas incluidos los honorarios del letrado de la impugnante por importe máximo de 200 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada el 10/2/06 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró , en autos nº 283/05 promovidos por Cosme contra la ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ,el Instituto Social de la Marina, y la empresa Jose Comi Buil debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Condenamos a la Mutua Asepeyo a la pérdida del depósito constituido para recurrir asi como al pago de las costas incluidos los honorarios del letrado de la impugnante por importe máximo de 200 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
