Sentencia Social Nº 785/2...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Social Nº 785/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4252/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 785/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100725


Encabezamiento

RSU 0004252/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00785/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035537, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4252/2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: CONYDESA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, TERA MITE BG INTERNACIONAL SA

Recurrido/s: DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA DIASA, Eutimio , AUCUSA INMUEBLES SA, ASEFA SA, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274 IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, SANTA LUCIA SA, SEGURO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 1096/2008

M.R.

Sentencia número: 785/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a treinta de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4252/2009, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JOSE LUIS LINARES SAIZ, en nombre y representación de CONYDESA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, y de otra parte por el/la Sr/a. Letrado D. Félix Fernández Masdemont en nombre y representación de TERA MITE INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1096/2008, seguidos a instancia de DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA y de CONYDESA EMPRESA CONSTRUCTORA SL frente a las recurrentes y frente a D. Eutimio , AUCUSA INMUEBLES SA, ASEFA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTA LUCIA SA, SEGURO POPULAR SANTA LUCIA, en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En la ciudad de Ocaña, c/Fray Diego Ocaña esquina Dr. Manzanares por CONYDESA como empresaria principal se llevaba a cabo la construcción de un edificio en el que la codemandada Desarrollo e Ingeniería del Andamio SA, DIASA, había sido subcontratada para el montaje y desmontaje de andamios, tarea que ésta última a su vez subcontrató con Tera Mite BG Internacional SL.

SEGUNDO.- Para ésta última prestaba servicios D. Eutimio que el 30-6-06 sufrió un accidente de trabajo al caer de un andamio en fase de desmontaje.

TERCERO.- El 28-11-06 por la Inspección de Trabajo se levantó acta en la que se apreciaron los siguientes hechos: "En relación con el accidente de referencia, según las declaraciones efectuadas a esta Inspección por las personas antes refereridas y la versión del mismo contenida en los informes antes mencionados, el mismo ocurrió cuando el accidentado cayó al suelo desde la estructura de un andamio tubular metálico cuando se encontraba desmontando una de las plataformas de ampliación del mismo. La citada plataforma se encontraba a unos ocho metros de altura sobre el nivel del suelo (cuatro módulos de andamio). Dicha plataforma de ampliación salva el espacio existente entre la fachada del edificio y las otras plataformas del andamio que no llegan a la misma dada la distancia existente entre ambos (unos sesenta centímetros aproximadamente). El trabajador procedió a desmontar la plataforma de ampliación referenciada desde abajo, es decir, estando situado debajo de la misma apoyado en las otras plataformas del andamio y en la fachada del edificio agarrándola con las dos manos desde abajo para quitarla. El trabajador según manifiesta el testigo presencial del accidentes antes referenciado Sr. Florencio introdujo uno de los pies en un hueco de la fachada de ladrillo visto de la obra, distante como se ha dicho, unos 60 centímetros de la otra plataforma de trabajo del andamio donde apoyaba el otro pie. Al no tener amarrado el arnés del cinturón de seguridad a la estructura del andamio, en un momento determinado del proceso de trabajo y al intentar coger la plataforma de ampliación sita sobre el mismo, se le escurrió el pie que tenía introducido en el hueco de la fachada y cayó al suelo por dicho hueco de 60 centímetros existente entre esta y la plataforma del andamio donde tenía apoyado el otro pie (distancia que salva la plataforma de ampliación) rebotando contra las otras plataformas de trabajo del andamio sitas más abajo y contra la fachada del edificio. Según manifestaciones del Sr. Florencio hacía unos veinte minutos que habían comenzado a trabajar cuando ocurrido el accidente y desde el inicio, el accidentado no amarró el arnés del cinturón de seguridad que llevaba puesto a un punto sólido de la estructura del andamio. Por otra parte no había ninguna persona que dirigiese y supervisase la operación de desmontaje siguiendo un plan".

CUARTO.- Remitida el acta al INSS se dicta resolución el 15-3-07 de apertura de expediente de recargo de prestaciones que con esa fecha se remite a las partes interesadas, trabajador y las tres mercantiles de la cadena de contratación, presentes en este litigio y a fin de que realicen alegaciones.

QUINTO.- El 26-3-08 por el INSS se dicta resolución en la que se acuerda:

1°.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador D. Eutimio el día 30/6/06.

2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas el accidente citado, sean incrementadas en un 40%, con cargo, solidariamente, a las empresas responsables: TERA MITE BG INTERNACIONAL SL (ccc 28/1498846/93), "CONYDESA EMPRESA CONSTRUCTORA SL" (ccc 28/112370854) y DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA (DIASA )" (ccc/28123552732)

3°.- Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionadas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución".

SEXTO.- Por los tres empresarios presentes en las actuaciones se presentaron reclamaciones previas que se desestimaron por resolución de 16-6-08 que se da por reproducida.

SEPTIMO.- Por resolución del INSS de 18-1-08 se reconoció al Sr. Eutimio inválido permanente absoluto con causa en el accidente de trabajo que ocupa estas actuaciones.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimo las demandas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TERA MITE INTERNACIONAL, S.A. y CONYDESA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de agosto de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Recurren dos de las empresas en litigio (Conydessa como demandante y codemandada y Tera Mite Internacional S.L. en esa segunda condición) la sentencia de instancia que desestimó las demandas y confirmó la responsabilidad solidaria de las mismas en unión de la otra empresa (Diasa) en el pago del 40% del recargo prestacional, impuesto a todas ellas en vía administrativa por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 30-6-06 cuando al servicio de la segunda de las mencionadas mercantiles procedía a desmontar un andamio de cuatro módulos y estructura tubular metálica y precipitarse al vacío desde una altura aproximada de ocho metros.

El recurso de Tera Mite Internacional S.L., impugnado por el trabajador codemandado, consta de dos motivos, de lo cuales el primero se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL y el segundo y último en el apartado c) del mismo precepto y norma, proponiendo con aquél la modificación del relato de la resolución recurrida para que se le añada un hecho nuevo donde se diga (en lo que es posible apreciar, al no haber quedado entrecomillado o diferenciado su texto del resto del motivo) que el siniestro tuvo lugar cuando se procedía al desmontaje del andamio tubular referido, que había sido fabricado por una empresa de la Unión Europea con material homologado, citando en su apoyo la documental obrante a los folios 204-208 "y siguientes" de los autos, no cabiendo su acogimiento tanto por su intrascendencia como porque, como señala el trabajador impugnante, no se indica la necesidad de tal inclusión, que como se acaba de exponer, no se infiere tampoco de los términos del litigio.

SEGUNDO: El segundo y último motivo de este primer recurso considera infringido el art 123 de la LGSS , arguyendo, en sustancia, que la culpa del accidente la tuvo el propio trabajador que lo sufrió dada su experiencia laboral previa, su calificación profesional, certificados de aptitud para su trabajo, de un lado, y, de otro, su actitud negligente en el desarrollo de su cometido cuando acaeció el siniestro "omitiendo de forma temeraria el anclaje a punto fijo del arnés del cinturón".

Dicha hipotética responsabilidad no impide, en cualquier caso, la concurrencia de la empresarial reconocida en la sentencia de instancia por las razones que en la misma se señalan y que se dan por reproducidas, por lo que, si acaso, habría podido fundar una teórica solicitud de reducción del recargo prestacional impuesto, que por otra parte, no es el máximo, de modo que incluso podría entenderse que ya se tuvo en cuenta cuando tal recargo se estableció en vía administrativa, de manera que en los términos en que se plantea el motivo, ha de correr la misma suerte negativa que el precedente, dada, en fin, la congruencia entre lo relatado y lo argumentado al respecto en la sentencia combatida y la corrección de la normativa aplicada.

TERCERO: La desestimación del recurso comporta las consecuencias de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL en orden a la pérdida del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución y a la imposición de las costas (honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso) a dicha parte recurrente.

CUARTO: El de la empresa Conydesa Empresa Constructora S.L., igualmente impugnado por el trabajador, consta de tres motivos, el primero de igual contenido que el de ese ordinal del recurso precedentemente examinado, por lo que ha de resolverse del mismo modo.

QUINTO: El segundo, que como el siguiente y último se basa en el apartado c) del mismo precepto y norma que todos los anteriores, considera vulnerado el "RD 286/2003 sobre accidentes de trabajo ", en lo que constituye una genérica referencia al RD 286/2003, de 7 de marzo, sobre duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social", debiendo asimismo desestimarse ya que es igualmente correcta la tesis en este punto o extremo de la resolución judicial de instancia fundada en la jurisprudencia que menciona y que también se da por reproducida, sin que los plazos de prescripción o caducidad sean aplicables, teniendo también declarado aquélla (a las SSTS mencionadas en la recurrida pueden añadirse las de 9-10, 21-11 y 5-12-06 y 14-2, 27-3, 17 y 18-4, 27-6, 24, 25 y 26-9-07) que "Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial", señalando, por otro lado, que "la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo" y que "de no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.".

En cuanto, en fin, al argumento de que "se debió suspender el expediente laboral hasta la resolución penal", basta con reproducir lo que la STS de 17-5-04 señalaba al respecto: "La Ley de Seguridad Social ( RCL 19941825) en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, «cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento». Ha de destacarse que el RD 1300/1995 ( RCL 19952446) , en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) , con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que «en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos». La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000 , que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 ( RCL 1988780 ) que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que «en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones». Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985 ( RTC 1985159 ) señalaba que «es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta». Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por esta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2000 ( RJ 20009673) (Rec. 2393/99 ) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDLeg 5/2000 , no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la OM que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000 , cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente.

SEXTO: El tercer y último motivo de este segundo recurso considera conculcado el art 123 de la LGSS abundando en el argumento de que el accidente se debió única y exclusivamente al comportamiento negligente del trabajador, lo que ha de correr la misma suerte que los precedentes por cuanto se expone al respecto en la sentencia de instancia, que la Sala considera correcta consecuencia de lo que previamente declara probado y que ahora se mantiene inalterado, de manera que resultando acreditado que las empresas concurrentes en la obra en cuya ejecución el trabajador sufrió el accidente, infringieron su genérico deber de seguridad traducido en el más concreto de vigilar la ejecución del trabajo desarrollado por aquél, impidiendo de este modo la falta de anclaje o su inadecuada situación, es congruente con ello la imputación de la responsabilidad correspondiente incluso si no se comparte la tesis de la exoneración completa de responsabilidad concurrente del siniestrado, que, por otra parte, puede entenderse que alguna eficacia tuvo o de alguna manera pudo proyectarse en vía administrativa, cuando no se impuso el recargo en el máximo porcentaje posible (50%) sino en uno medio (40%), por lo que el recurso ha de desestimarse en su totalidad.

SÉPTIMO: Al igual que en el anterior, debe aplicarse a esta parte el contenido de los arts 202 y 233 de la LPL .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos de una parte por TERA MITE INTERNACIONAL, S.L. TERA MITE INTERNACIONAL, S.L. y de otra parte por CONYDESSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO, S.A. y CONYDESSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. frente los recurrentes y frente a D. Eutimio , INSTITUTUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUCUSA INMUEBLES,S.A., SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación sobre recargo de prestaciones y, en consecuencia que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a cada recurrente a la pérdida del depósito efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución y al abono de 500 ? al Sr. Letrado del trabajador impugnante de ambos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4252-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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