Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 785/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 785/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100539
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00785/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 149/2010
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 785/10
En el Recurso de Suplicación número 149/10, interpuesto por Dª Paulina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha dieciséis de noviembre de 2009, en los autos número 109/09, sobre Despido, siendo recurrido DULCES ROSARIO SL y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por Dª Paulina , representada y asistida por el Letrado Dº Felipe Carmona Jiménez, contra la empresa DULCES ROSARIO S.L., en la persona de su legal representante Dª María Rosario García Roldán y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), debo declarar y declaro que el despido de la parte actora efectuado por la mercantil demandada el día 18-12-2.008 es IMPROCEDENTE, debiendo, no obstante, considerarse que la opción ya efectuada por la empresa a favor de la indemnización en fecha 26-12-2.008 es válida, siendo igualmente correcta la indemnización por despido improcedente que en cuantía de 265 euros ya fue abonada por la empresa a la trabajadora demandante y retirada por ésta en fecha 30-12-2.008, debiendo, no obstante, ser condenada la empresa a abonar la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de despido, que tuvo lugar el día 18-12-2.008, en la forma dispuesta en el fundamento derecho tercero de esta Sentencia y sobre una base de 32,37 euros/ día.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la actora ha estado prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de panadería, siendo su antigüedad de 14-10-2.008, su categoría profesional de vendedora de despacho de pan y su salario según nómina, de acuerdo con su jornada realizada a tiempo parcial, de 722,20 euros mensuales (equivalente a 24,07 euros/día), estando incluida en dicha cantidad el prorrateo de pagas extraordinarias, no ostentando cargo sindical alguno.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la mercantil demandada consignó la cantidad de 265 euros en concepto de indemnización por despido hay que entender que el salario diario a efectos de despido y de salarios de tramitación, asciende, por así haberlo determinado la propia empresa a la suma de 32,37 euros.
SEGUNDO.- Que las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada en fecha 14-10-2.008, en la modalidad de a tiempo parcial con una jornada de 24 horas a la semana desarrolladas en 6 días a la semana de lunes a domingos, según turnos, en horario de 10 a 14 horas con los descansos que establece la ley; figura igualmente como período de duración del contrato de 14-10-2.008 a 13-01-2.009 y salario según Convenio Colectivo de Panadería de la Provincia de Albacete, habiéndose celebrado el contrato bajo la modalidad de acumulación de tareas por aumento de clientes.
TERCERO.- Que en fecha 18-12-2.008 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con efectos de ese mismo día, siendo el motivo del mismo la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado.
Mediante nueva comunicación de ese mismo día la empresa reconoció la improcedencia del despido poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización de 265 euros que manifestaba haber calculado a razón de 45 días por año de servicio.
CUARTO.- Que en fecha 26-12-2.008 la empresa consignó ante el Juzgado Decano de lo Social la cantidad de 265 euros en concepto de indemnización, siendo percibida dicha cantidad por la actora en disconformidad en fecha 15-1-2.009.
QUINTO.- Que la actora formuló papeleta de conciliación en fecha 22-1-2.009, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 8-2-2.009, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
SEXTO.- Que celebrado juicio el día 23 de Marzo de 2.009, con fecha 24-3-2.009 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispuso estimar caducada la acción de despido interpuesta en su demanda por Dª Paulina contra la empresa Dulces Rosario S.L.
Frente a dicha Sentencia la parte actora interpuso Recurso de Suplicación que fue estimado por la Sentencia nº 256 de la sección segunda de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla- La Mancha de fecha 14-7-2.009, en cuyo fallo se declara la nulidad de la Sentencia del Juzgado acordando remitir las actuaciones al mismo a fin de que dicte nueva Sentencia en la que se entre a conocer, con absoluta libertad de criterio, del fondo de la demanda planteada.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 149/10) por la trabajadora, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre despido, en la que, estimando parcialmente su demanda, declaró la improcedencia ya reconocida y válida la opción de la empresa por la indemnización, depositada también válida y correctamente por importe de 265 euros y retirada por la actora y condenó a la empresa únicamente a abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación desde el 19-12-08 (día siguiente al despido) hasta el 13-1-09 (fecha de finalización del contrato temporal), habiéndose producido el depósito mediante consignación en el Juzgado Decano el 26-12-08 . Articula el recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados, si bien en el segundo con mezcla de múltiples cuestiones jurídicas y, el tercero, al amparo tanto del apartado b) para revisión de hechos probados, si bien sin pedir ninguna, como del apartado c) para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. Lo ha impugnado la empresa.
SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a la revisión de hechos probados, se solicita la modificación del hecho probado primero en la parte que reconoce la antigüedad de 14 de octubre de 2008, si bien no dice cual exactamente quiere que la sustituya, sólo que sus dos testigos dijeron recordar que trabajaba como mínimo desde primeros de octubre.
No puede aceptarse porque, con independencia de no concretar ella la fecha exacta que desea se recoja como de antigüedad (lo que podría integrarse al haberse alegado en la demanda como tal fecha la de 1 de octubre de 2008), se basa únicamente en testifical, que no es medio hábil para la revisión (según resulta del propio artículo 191, b de la LPL ).
TERCERO.- En el segundo, solicita la supresión del hecho probado segundo en su actual redacción y que, en su lugar, quede redactado de la siguiente forma: 'Que las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada aunque por fraude de ley éste se entiende indefinido, en la modalidad de a tiempo parcial con una jornada de 24 horas a la semana desarrolladas en seis días a la semana de lunes a domingos según turnos en horarios de 10 a 14 horas, aunque de la prueba practicada se desprende como probado que el contrato era a tiempo completo en horario de 8 a 14,30 horas y de 16 a 20 horas, aunque alternaba las tardes trabajando 35 horas a la semana'.
Como puede verse, entremezcla temas fácticos con temas jurídicos impropios de hechos probados y así también lo hace en la exposición que sigue en su motivo segundo, en el que continúa diciendo que el fundamento se encuentra en el documento 1 de su ramo de prueba, folio 30, que es el contrato y que así se desprende de diversas citas normativas y de sentencias que seguidamente va haciendo: del artículo 15.1.b del ET porque el contrato se debe destinar a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que por su propia transitoriedad tampoco justifica una ampliación permanente de la citada plantilla y que si el contrato responde a las necesidades permanentes de la empresa es uno por tiempo indefinido (STS de 20-3-02 ); del artículo 8.2 del ET y 3.2 del RD 2720/1998 , en cuando a la forma, añadiendo, por un lado, que en caso de conflicto entre las partes sobre la naturaleza temporal o definitiva del contrato, la prueba que corresponde al empresario debe centrarse no sólo en acreditar la voluntad de las partes de concertar un contrato de esa naturaleza, sino además en la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la eventualidad, cosa que la parte demandada no ha hecho y, por otro lado, que la causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, no pudiendo aplicarse la remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal de la misma y en este caso vemos al examinar el contrato que la cláusula dice 'acumulación de tareas en esta empresa por el aumento de clientes de la misma'; y del artículo 33 del Convenio Colectivo provincial de Industrias de panadería de Albacete, que dice 'las empresas del sector tendrán solamente un trabajador eventual o temporal por cada tramo de cuatro trabajadores. Entre el inicio de un nuevo tramo y el final del mismo podrá contar con un eventual para dicho tramo sin necesidad de que esté completo. Con carácter general se fomentará el empleo estable indefinido y sólo se utilizará la fórmula anterior si los contratos eventuales se ajustan a la legislación vigente'.
A continuación, se alude al tema de la nulidad del despido por producirse como una reacción a pedirse la regularización de su contrato, pero sin interesarse modificación o adición de hechos probados; después a la jornada y horario alegado por ella como realizado y que ha pretendido se incluya en hecho probado, señalando resultó probado del interrogatorio de la empresa y testifical en relación con las conclusiones que la parte extrae a partir de lo que dice se manifestó o resultó de tales pruebas. Finalmente dice que el salario pagado de 600 euros mes no corresponde con el de Convenio, sin más (debe destacarse, sin embargo, que al final del motivo primero dice que está conforme con la suma de 32'37 euros diarios tal y como se calculan en la instancia).
De los temas jurídicos nos ocuparemos después y de los fácticos, relativos a la revisión del hecho probado segundo que nos ocupa, en los términos propuestos, hemos de señalar que no cabe acceder al mismo porque lo que en el hecho probado segundo se recoge se ajusta enteramente a lo que del contrato resulta (incluso la expresión de la causa que aparece al final) y la mayor y distinta jornada que pretende la parte se incluya se apoya, no en el contrato ni otro documento, sino en el interrogatorio de la demandada y en la testifical, que no son medios hábiles para la revisión, como resulta del artículo 191, b) de la LPL
CUARTO.- En el tercer motivo dice que está 'de acuerdo con los hechos probados tercero, cuarto y quinto pero teniendo en cuenta las siguientes adiciones: Esta parte no está de acuerdo con la indemnización ya que la indemnización se consignó en fecha 26 de diciembre de 2008 (folio 31 de los Autos), mientras que el despido se produjo el 18 de diciembre de 2008 , es decir transcurrieron más de 48 horas desde la consignación, a esto hay que sumarle los salarios de tramitación más las modificaciones del contrato que por Ley hemos demostrado, así las cosas del despido de acuerdo a las modificaciones del contrato a 35 horas semanales asciende a la cantidad de 850'78 euros, el triple de lo consignado. Por ello y al amparo del artículo 56.2 del ET el depósito se debe efectuar dentro de las 48 horas siguientes al despido, o sea antes del 22 de diciembre y no el 26 de diciembre como hizo la empresa'. Sigue invocación de doctrina sobre el error excusable y que aquí no lo es por estar basado en un contrato en fraude de ley tanto en la forma como en el contenido de las horas trabajadas de más, entendiendo que los salarios de tramitación deben incluirse hasta la fecha de resolución del recurso o, como mínimo, hasta la fecha de sentencia del Juzgado y a razón de las horas efectivamente trabajadas. Afirma después que, de las pruebas practicadas, sólo se ha tenido en cuenta el interrogatorio de parte y la documental sin análisis y sin incluir el interrogatorio de testigos ni toda la testifical de la parte contraria. Concluye con la mención a la nulidad del despido como pretensión principal y la subsidiaria de improcedencia con las consecuencias legales inherentes que se deducen de sus modificaciones de hechos probados interesadas.
Como puede verse, pese a que comienza diciendo que este motivo es también por el apartado b) no hay en él petición de revisión de hechos probados y si únicamente cuestiones jurídicas.
QUINTO.- Entrando en el examen de los temas jurídicos planteados y procediendo a ordenar el recurso, hay que señalar lo siguiente:
1º) En cuanto al tema de la nulidad del despido, que efectivamente se alegó en la demanda y se trató y resolvió en la sentencia del Juzgado, se basa en la invocación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, en su modalidad de derecho a la indemnidad, esto es, a no sufrir represalias por acudir a los Tribunales en defensa o reclamación de sus derechos y, al respecto, alega que ella reclamó a la empresa para la regularización de su situación por el tema de las horas realizadas y que la respuesta fue el despido reconocido improcedente.
Pues bien, aún prescindiendo de la cuestión de si es o no suficiente la reclamación a la empresa, ocurre que la misma no aparece en hechos probados y no se ha pedido adición de tal y no basta con la alegación de vulneración de un derecho fundamental sino que la parte que lo alega ha de aportar y acreditar indicios de los que pueda inferirse razonablemente la posibilidad de la vulneración, a partir de cuyo momento es la empresa quien ha de probar que el despido es completamente ajeno a la vulneración. Se trata de especialidades de construcción jurisprudencial, en parte recogidas en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y resumidas, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 1ª de fecha 08-05-2006, nº 138/2006 y que dice: 'la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3 ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 )'.
Aquí no se ha acreditado ni aportado indicio alguno (no consta la reclamación, ni su fecha en orden a una inmediatez en la reacción, ni algún otro elemento), de modo que sólo tenemos un despido reconocido improcedente por la empresa, sin atisbo de la nulidad alegada.
2º) En cuanto al tema de la improcedencia reconocida con depósito de indemnización y sus efectos.
El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores dice:
'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
El precepto otorga al empresario, cuando sea a él al que corresponda la opción entre readmisión o indemnización, una posibilidad de que el contrato se tenga por extinguido en la fecha del despido con abono por su parte sólo de la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha del despido y sin abono de salarios de tramitación o también con abono de salarios de tramitación pero más limitados en el tiempo que respecto de la extensión ordinaria mayor de los mismos prevista en el artículo 56.1 , b).
Esa posibilidad pasa por el cumplimiento de una serie de condiciones sobre las que podemos destacar algunas interpretaciones dadas por el T. Supremo en unificación de doctrina. Así:
- El reconocimiento de la improcedencia del despido no está sujeto a requisito de forma, por lo que 'tanto puede ser expreso como tácito y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido' (sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-01 y también las de 30-5-05 y 23-11-06 ), pero si de tiempo, por lo que sólo puede hacerse desde la fecha del despido hasta la de la conciliación (entendiendo por tal la judicial).
- El ofrecimiento de la indemnización no exige una puesta a disposición o entrega de forma inmediata (sentencia del T. Supremo de 17-9-04 ).
- El depósito de la cantidad en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador no es equiparable ni puede sustituirse por una transferencia o ingreso en cuenta bancaria del trabajador (sentencias del T. Supremo de 25-5-05 y 21-3-06 ), pero si es posible el pago en efectivo o por cheque bancario aceptado por el trabajador, no siendo preciso en tales casos el depósito judicial.
- La comunicación del depósito al trabajador se cumple si se ha producido por el Juzgado antes de la conciliación (sentencia del T. Supremo de 30-5-06 ).
- El plazo de las 48 horas para el depósito, 'siendo la actividad a realizar una actuación ante los Juzgados, el plazo ha de ser considerado como plazo procesal, procediendo descontar los días inhábiles para su cómputo' (sentencia del T. Supremo de 16-10-06 ).
En el presente caso, nos encontramos ante un despido reconocido improcedente por la empresa en comunicación del mismo día del despido, con puesta a disposición de indemnización también en ese momento que, sin embargo, la trabajadora no percibió y la empresa procedió a su ingreso en Decanato más allá del plazo de las 48 horas siguientes pero mucho antes de la conciliación y la trabajadora percibió el depósito en disconformidad, por lo que, en principio, se estiman cumplidos los demás requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y resta examinar el de si se trataba o no de la indemnización prevista en el párrafo a) del artículo 56.1 . del referido Cuerpo Legal.
Partiendo de los hechos probados inmodificados (por cierto, obtenidos, según indica el Juzgador en el Fundamento primero de su sentencia, de la documental, interrogatorio y testifical), hemos de concluir que, en efecto, se trataba de la indemnización legal puesto que el salario utilizado para tal indemnización, declarado como probado por la sentencia a partir de ella, de 32'37 euros día se ha aceptado con la sola salvedad del mayor que correspondiera por una mayor jornada que no ha sido probada y la pequeña mayor antigüedad alegada tampoco ha sido probada. Dado que el depósito no se produjo en las 48 horas siguientes al despido si se devenga cantidad por salarios, pero en modo alguno con la extensión ordinaria, sino sólo hasta la fecha del depósito, conforme dispone el precepto transcrito y señala la STS de 11-2-08 invocada por la empresa demandada, al ser correcta la indemnización depositada y haberse mantenido en todo momento por la empresa el reconocimiento de la improcedencia y opción por la indemnización, por lo que teniéndose por válidamente extinguida la relación en virtud de tal opción, sólo cabía la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta el depósito (éste fue el 26-12- 08), si bien la sentencia lo hizo hasta la fecha prevista de finalización de contrato, fecha posterior (el 13-1-09 ), tema en el que no puede entrarse puesto que la empresa no ha recurrido y, con ello, ha aceptado la fecha final de cómputo de tales salarios utilizada por la sentencia.
3º) En cuanto al tema de la relación indefinida o válidamente temporal, sólo sería de interés si el despido hubiera sido nulo en cuanto que la readmisión tendría que hacerse en las mismas condiciones que tuviera de ser indefinido o bien ya no cabría si hubiera finalizado el contrato válidamente temporal, pero es indiferente para la improcedencia porque, como alega la empresa y ya se ha visto, la detención de los salarios de tramitación se produce en la fecha del depósito judicial, que fue anterior a la fecha de finalización prevista en el contrato.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Paulina contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en autos 109/09 sobre Despido, siendo parte recurrida DULCES ROSARIO, S.L. y el FOGASA, confirmamos la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0149 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
