Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 785/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2214/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 785/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100612
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2214/2013
RECURSO SUPLICACION - 002214/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 785/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002214/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 001029/2011, seguidos sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, a instancia de Ruth asistida por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez y representada por la procuraora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra GEN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA G.V. y MUTUA ASEPEYOasistida por la letrada Dª. Silvia Pîlar Martinez Marhuenda, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ruth , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistida del Letrado Dº Juan Carlos Morales Cortés, contra la Mutua Asepeyo, asistida de la Letrada Dª Silvia Martínez Marhuenda, se revoca el alta médica expedida en fecha 1 de octubre de 2011, declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación de incapacidad temporal en la misma base reguladora que la venía percibiendo antes del alta de 50,89 euros diarios, desde el 1-8-11 hasta el 7-12-11. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ruth , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla, contra la Consellería de Sanidad, que debe ser absuelta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Ruth , con DNI nº NUM000 , de profesión camarera, inició baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 7-10-2010 por el diagnóstico de lumbago. SEGUNDO.-En fecha 1-8-2011 se expidió alta médica por la Mutua Asepeyo, por incomparecencia. Disconforme Dª Ruth , con DNI nº NUM000 , interpuso reclamación previa, que fue desestimada por la Consellería de Sanitat por escrito de fecha 5-10-2011. La reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por ser competente para el reconocimiento y el pago del derecho a la prestación de incapacidad temporal así como las cuestiones relacionadas con la misma la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad, Asepeyo. TERCERO.- Por el INSS se acordó la citación a Dª Ruth para ser sometida a reconocimiento médica para el día 17/6/2011, citación que no fue entregada a la interesada. Posteriormente fue citada, nuevamente, a los mismos efectos, para el día 1/7/2011, mediante correo, dejándose aviso el día 30/6/2011. CUARTO.- Dª Ruth se hallaba viviendo en el domicilio de una amiga el día en el que fue dejado el citado aviso por el servicio de correos. QUINTO.- Por el INSS se acordó emitir el alta médica de Dª Ruth con fecha 7/12/2011, por transcurso del plazo máximo de 365 días de percepción del subsidio. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 50,89 euros diarios, con fecha de efectos desde el 1/8/2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la Mutua demandada ASEPEYO la sentencia que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal desde el 1-8-11 hasta el 7-12-11. El recurso de la Mutua, se plantea al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , habiendo recaído impugnación.
Por el primero de ellos solicita la recurrente la adición de un párrafo al hecho probado 6º con la siguiente redacción: 'La trabajadora se cambió de domicilio mientras se encontraba en proceso de Incapacidad Temporal, no comunicando ni a la Empresa ni a la Mutua dicho cambio de dirección'. Para desestimar la revisión propuesta basta considerar que la misma no cumple el requisito exigido jurisprudencialmente (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), concerniente a que 'tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas', no sustentando la parte recurrente la adición solicitada en prueba alguna.
SEGUNDO.-La recurrente formula un segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS 'a fín de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', indicando a renglón seguido que 'se infringe el citado artículo porque...', sin que se especifique de qué artículo se trata, ni se cite ningún otro o jurisprudencia aplicable al caso, lo que basta para la desestimación del recurso ya que es necesario citar la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas y fundamentar de qué manera se produjo la infracción. En este sentido el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ).
En cualquier caso y aunque entendamos que implícitamente el recurrente se está refiriendo al art. 131 bis de la LGSS (el derecho al subsidio se extinguirá por la 'incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos para los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social') el recurso no puede prosperar ya que, como resulta del hecho probado 3º (que dice: 'Por el INSS se acordó la citación a Dª Ruth para ser sometida a reconocimiento médica para el día 17/6/2011, citación que no fue entregada a la interesada. Posteriormente fue citada, nuevamente, a los mismos efectos, para el día 1/7/2011, mediante correo, dejándose aviso el día 30/6/2011'), no se ha demostrado que se dejara aviso a la demandante de la primera cita médica dado que la citación no fue entregada y respecto de la segunda, el citado aviso se dejó tan solo un día antes de la referida cita médica, lo que implica un margen de tiempo de casi imposible reacción. Cierto es que la actora evidencia un comportamiento notoriamente pasivo pues una mínima diligencia exige que notifique cualquier cambio de domicilio por temporal que sea, pero no podemos pasar por alto la falta de citación en forma, y sobre todo que no se dejara aviso con el tiempo suficiente para ir a recoger el burofax a la oficina de correos.
Por todo lo expuesto, y entendiendo que la ausencia de la beneficiaria quedó justificada, procede desestimar el recurso de la Mutua y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua ASEPEYO, MATEPSS nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 150 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2214 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
