Sentencia Social Nº 785/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 785/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 579/2015 de 06 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 785/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100747


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0037056

Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid 841/2014

Materia: Extinción de contrato

J.S.

Sentencia número: 785/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 579/2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª Martina Castro Gómez en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en sus autos número 841/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil LIMPIEZAS LOMA S.A., sobre Extinción de contrato, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Sra. Dª María Milagros con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada LIMPIEZAS LOMA, SA con antigüedad de 15-2-2002, categoría profesional de encargada de grupo y percibiendo un salario mensual de 1.492,71 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas extras .

SEGUNDO.- El día 25-3-2013 la actora sufrió accidente de trabajo cuando, prestaba servicios para la empresa demandada, se encontraba recogiendo los utensilios de limpieza en un cuarto de Comunidad C/ Quinta 6, donde no estaba indicado que había un agujero, con más de un metro de profundidad, y cayó sobre él en el lado derecho del cuerpo. Fue atendida de urgencias por la Mutua Ibermutuarmur, ( mutua con la que la empresa tiene cubierta las contingencias profesionales ) siendo diagnosticada de policontusiones; fue dada de baja médica en dicha fecha (25-3-2013) y en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, permaneciendo en dicha situación hasta el 24-5-2013 en que fue dada de alta médica, manteniendo dolor residual sobre sacro-ilíacas, funcionalidad total objetiva de articulaciones afectadas; justificación clìnico laboral que motiva el alta (según dicho informe) por 'mejoría que permite realizar su trabajo habitual, no hay secuelas' (folio 83 obrante en autos) .

TERCERO.- El 25-11-2013 la trabajadora fue dada de baja médica y en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Fue intervenida quirúrgicamente el dia 5-2-2014 realizándosele bursectomía y acromioplastia por abrasión, inició otra vez rehabilitación que ha mantenido hasta el momento del alta, siendo favorable el tratamiento quirúrgico realizado; fue diagnosticada de 'síndrome subacromial de hombro derecho. Tendinopatía del supraespinoso derecho'; y dada de alta médica el 9-5-2015, al haber sido favorable la evolución con el tratamiento quirúrgico realizado por 'poder realizar su actividad laboral habitual', según recoge el informe médico de fecha 23-5-2014 (folio 85).

CUARTO.- La actora actualmente presenta un cuadro de 'síndrome ansioso depresivo relativo a problemática laboral', según consta en informe de fecha 17-3-2015 realizado por el Servicio de salud Mental del Hospital Universitario del Henares a petición de la paciente, prescribiéndose tratamiento farmacológico (folio 86 y 87) .

QUINTO:- Hasta hace unos años la empresa tenía una plantilla de 160 o 170 trabajadores, actualmente solo cuenta con 65 o 70 trabajadores. En la empresa hay un encargado general el Sr. Cornelio que da las órdenes, y distribuye el trabajo y dos encargadas de grupo, la demandante y la Sra Juliana , que realizan las mismas funciones de limpiadoras, llevando a cabo trabajos de limpieza, supliendo las bajas, y ausencias de las otras limpiadoras; cada una trabaja con un grupo de trabajadoras a las cuales supervisan, pero las ordenes, instrucciones y organización del trabajo vienen dadas del encargado general. Después del accidente la demandante realiza el mismo trabajo que la Sra Juliana salvo los cobros de las comunidades de vecinos o clientes en las que prestaban servicios de limpieza la empresa debido a las bajas laborales que ha tenido, y la carga del material de limpieza en la furgoneta, que lo lleva a cabo la Sra Juliana también debido a la patología de la demandante . (según se acredita de la testifical practicada)

SEXTO.- La actividad económica de la empresa demandada es la de limpiezas siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el BOE de 10-3-2014. Dicho convenio en su artículo 16 se refiere a la clasificación profesional; en el art. 17 regula 'los grupos profesionales ', estableciendo cuatro grupo , siendo el Grupo III referido a mandos intermedios. Dentro del grupo III se encuentra, entre otros: el encargado general, supervisor o encargado de zona, supervisor o encargado de sector, encargado de grupo o edifico y responsable de equipo.

Dentro de la definición de grupo profesional III están los trabajadores que 'tienen bajo su responsabilidad a un equipo de tres a nueve trabajadores/as, ejerciendo funciones específicas de control y supervisión y cuando no realice tal función ejercerá la de limpiadora.

SÉPTIMO.- La parte actora el 28-7-2014 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 17-7-2014 con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar la demanda interpuesta por la demandante Dª María Milagros contra la empresa demandada LIMPIEZAS LOMA, SA en reclamación de extinción del contrato de trabajo y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil quince , desestima la demanda de la actora, Doña María Milagros , contra la empresa LIMPIEZAS LOMA SA. En reclamación de extinción del contrato de trabajo absolviendo a la empresa demanda.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación ante esta Sala al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-El primero de los motivos tiene por objeto al amparo del art. 193 b) la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, por adición de un hecho nuevo del siguiente tenor literal:

'la actora fue dada de baja médica por accidente de trabajo el 20 de mayo de dos mil catorce y permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de mayo de dos mil catorce, siendo dada de baja médica el día dos de junio de dos mil catorce al presentar un cuadro médico de síndrome ansioso depresivo relativo a problemática laboral'.

Tal adición se fundamenta en la prueba documental que se señala, concretamente en los documentos que obran a los folios 15, 16 y 17 de los autos.

Se argumenta, para justificar la petición ante la Sala, que el parte de baja médica del 20 de mayo, al igual que el anterior de fecha 25 de noviembre de dos mil trece, son por nueva recaída como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 25 de marzo de dos mil trece.

Se justifica la adición en la relevancia que para el sentido del fallo tiene dejar constancia del hecho de que la salud de la trabajadora sufre un grave perjuicio por realizar las tareas de limpiadora que le encomienda la empresa cuando su función es de encargada de grupo, a sabiendas de que dichas tareas requieren esfuerzo teniendo limitada su movilidad como consecuencia directa del accidente laboral sufrido el 25 de marzo de dos mil trece (sic).

Con igual amparo procesal se interesa la adición de otro hecho nuevo con el texto siguiente:

'La empresa demandada ordeno a la trabajadora demandante la realización de trabajos de limpieza de forma habitual y como tarea principal y única durante su jornada de trabajo , desde el 25 de mayo de dos mil trece, fecha del alta médica por accidente laboral, y durante los periodos intermitentes trabajados hasta el 2 de junio de dos mil catorce, fecha en la que la trabajadora causa baja médica por enfermedad común'.

Se fundamenta la adición en los documentos que obran a los folios 95 a 98 y 99 y 141 de los autos constituidos por los partes de trabajo.

Se justifica en la diferencia de tareas que dichos partes evidencian sobre las realizadas antes del accidente laboral remitiendo a la documental que obra en los folios 141 a 208 en los que se relatan las tareas que realizaba Doña María Milagros en las que las labores de limpieza eran esporádicas y las principales eran propias de su categoría de encargada de grupo, enseñanza, revisión , informes de seguimiento, cobros, suministro de material etc..

Antes de dar contestación pormenorizada a cada uno de estos motivos vamos a relatar los hechos que se han declarado probados en la instancia y que a juicio de esta Sala resultan relevantes para el examen de la cuestión debatida.

.- La actora tiene una antigüedad referida al 15 de febrero de dos mil dos y categoría de encargada de grupo o edificio del grupo III referido a mandos intermedios del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza con un salario mensual de 1.492,71 euros con prorrata de pagas extra.

.-Se declara probado por la Juzgadora de Instancia, y así se recoge en la fundamentación jurídica de su sentencia, con evidente valor fáctico, que la actora una vez ocurrida la reducción de plantilla de la empresa, que se señala y a la que se refiere el hecho probado quinto, las dos encargadas de grupo, (otra persona y la demandante), realizan funciones de limpiadoras ... que la actora ya no realiza cobros a las comunidades de vecinos... ni carga el material de limpieza...y que las órdenes e instrucciones y organización del trabajo vienen dadas por el encargado general, así como los partes diarios de producción, rendimiento , calidad del servicio, corrección de anomalías e incidencias.

.- La cuestión objeto de debate viene determinada por decidir si este cambio funcional supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que sean causa para la extinción del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art. 50 a ) y c) del ET .

Partiendo de estas premisas y por los mismos argumentos fácticos y jurídicos que se contienen en la sentencia de instancia, esta Sala entiende que los hechos que resultan de los declarados probados y los contenidos en la fundamentación de la sentencia, fruto de la convicción de la Magistrado de instancia y concretamente de la valoración de la prueba testifical de su exclusiva competencia, son suficientes y permiten examinar la denuncia jurídica que se articula en el tercero de los motivos del recurso, sin que sea necesario ampliarlos en el sentido interesado por resultar irrelevante al fallo y sobre todo, porque los textos propuestos se apoyan en prueba documental ya valorada en la instancia sin que las adiciones solicitadas se entiendan determinantes para fundamentar la censura jurídica.

Por lo expuesto los motivos de revisión de hechos no pueden prosperar.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 50 a ) y c) del ET , y la aplicación indebida del art. 17 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales .

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia esta Sala no comparte la afirmación que lleva al fallo desestimatorio de la pretensión de la actora, y que se sustenta en que la reducción de funciones propias de su categoría profesional como encargada de grupo, hasta las de limpiadora, no supone una modificación de sus condiciones de trabajo que incida directamente en las previsiones del art. 50 a ) y c) del ET .

Por el contrario, entendemos que la pretensión de la actora debió ser estimada por las razones que pasamos a exponer:

1.- En primer lugar, porque se ha declarado probado que la actora, junto con otra persona, eran las únicas encargadas de grupo de la empresa, lo que presupone, dado el número de personas que forman parte de la misma, incluso después de la reducción de personal, tal y como se expone en el hecho probado quinto, que su función de encargadas la ejercían sobre más trabajadoras de las que señala el art. 17 del convenio colectivo, cuando permite que cuando se tenga bajo su responsabilidad entre tres a nueve trabajadores , poder realizar funciones de limpieza cuando no estén realizando las funciones específicas de control y supervisión.

2.- Que las funciones de la categoría profesional de la actora, organización, distribución, información de incidencias, reflejo del trabajo realizado por los trabajadores del grupo, cobro de recibos y suministro de material, que se ha declarado hacía la actora con anterioridad, sin embargo tras la reducción de plantilla a la que se refiere el hecho probado quinto, se ha declarado probado por apreciación de la prueba testifical que la Magistrado recoge en la fundamentación jurídica , que actualmente son realizadas por el encargado general o la Sra. Juliana , circunstancia esta que, por exclusión, presupone que a la actora se le han privado de las funciones propias de su categoría quedándole asignadas las residuales de la misma, es decir y sustancialmente la limpieza.

Dice el art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores que son justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato , cuando se produzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo llevadas a cabo por el empresario sin cumplir y respetar lo previsto en el art. 41 del propio ET , cosa que aquí no ha sucedido, y redunden en menoscabo de la dignidad de la trabajadora, circunstancia esta que se evidencia por la propia demanda de la actora unida a que sufre y tiene diagnosticado un proceso ansioso por razones laborales.

También señala el art. 50 c) que es justa causa de extinción cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario.

En tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Llegados a este punto, las tareas asignadas a la trabajadora demandante tras el reingreso laboral después del accidente de trabajo sufrido el día 25 de marzo de dos mil trece, no se corresponden con su categoría de tal forma que este actuar de la empresa supone un incumplimiento grave y culpable y que se incardina en las previsiones del art. 50 ET reseñado en relación con los límites impuestos por el art. 39 ET .

Por otro lado, desde la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 no se exige, como se razona en la instancia, que la modificación perjudique la formación profesional del trabajador, contemplando exclusivamente el menoscabo de su dignidad como requisito para la extinción por modificación sustancial del contrato.

Con carácter general, el art. 4.2.e) del ET reconoce el derecho de los trabajadores 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad , comprendida la protección frente al acoso (...)'. El respeto a la dignidad está regulado expresamente en los arts. 16.2 (agencias de colocación), 18 (registros sobre la persona del trabajador y sus efectos), 20.3 (vigilancia y control empresarial), 39.1 (movilidad funcional) y 50.1.a) (resolución del contrato) del ET . El último de estos preceptos establece que el trabajador tiene derecho a obtener la rescisión indemnizada del contrato de trabajo en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de la actitud del empresario.

El art. 10 de la Constitución señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

Debemos que señalar que el contenido del citado precepto evidencia que son dos las condiciones exigidas por la norma para que proceda esta causa extintiva de la relación laboral: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que a dicha modificación se añada un menoscabo de su dignidad , pero no cabe tal extinción contractual si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque estas no excedan de los límites que impone el art. 39.3 del ET en el ejercicio lícito del ius variandi empresarial, porque entonces no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos legamente. Y así ya desde antiguo la Doctrina del Tribunal Supremo venía diciendo ( STS de 27 de julio de 1990 )que, cuando no aparece afectada la dignidad personal, ni perjudicada la formación profesional, sino que, como consecuencia de la facultad que el artículo 39 del ET concede al empresario, se realizan otras funciones por el trabajador, respetándose la categoría profesional y la retribución, no existe modificación sustancial ni, por ende, extinción contractual.

Por lo expuesto procede estimar el motivo y declarar extinguido el contrato de la actora con la empresa demandada con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente del art. 50.1.a y 50 .1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores apreciando una conducta del empleador de la gravedad o entidad exigida que incurre en los supuestos previstos en los referidos preceptos estatutarios y que determina la resolución del contrato por causa imputable al empleador y por ello una extinción contractual indemnizada como pretende la parte actora.

El importe de la misma será establecida conforme a las previsiones para el despido improcedente con una antigüedad referida al 15 de febrero de dos mil dos, y un salario mensual con prorratas de 1.492,71 euros teniéndose en cuenta que para el cálculo de dicha cantidad la fecha que se ha de tener en cuenta es la de esta Resolución que declara extinguida la relación laboral.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil quince , en Autos nº 841/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa LIMPIEZAS LOMA S.A., sobre extinción de la relación laboral, revocamos el fallo de la sentencia de instancia y declaramos extinguido el contrato de la actora con la demandada, con derecho a percibir la indemnización que legalmente le corresponda como si de un despido improcedente se tratase, que deberá ser abonada por la Empresa LIMPIEZAS LOMA SA. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0579-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000057915 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.