Sentencia Social Nº 785/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 785/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 785/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 785/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a séis de Abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2644/15, interpuesto por Dª Encarna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 31 de Julio de 2015 , en Autos núm. 435/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Encarna en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Encarna contra 'Paradores de Turismo de España, SA', DEBO ABSOLVER YABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- Laactora, Dª Encarna , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Paradores de Turismo de España, SA', dedicada a la actividad de la hostelería, desde el 04/09/82, con la categoría profesional de fregadora, jornada de trabajo a tiempo completo y un salario de 1522,26 euros mensuales, incluidos todos los conceptos.

SEGUNDO.- La actora pasó a la situación de jubilación parcial el día 01/04/09, realizando a partir de dicha fecha un 18% de su jornada de trabajo anterior.

TERCERO.- En fecha 23/01/14 la delegación Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la actora prestación por jubilación completa, habiendo prestado la misma sus servicios para la empresa demandada durante 31 años, 4 meses y 19 días y cotizado a la Seguridad Social 40 años, 7 meses y 5 días, siendo dada de baja su pensión de jubilación parcial por resolución del INSS de 28/01/14.

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, SA, publicado en el BOE Nº 291, de 3 de diciembre de 2008, cuyo art. 54 establece: a) Jubilación a los 65 años.-Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las indemnizaciones que en el mismo se detallan para los años 2008 y 2009. B) Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia. c) Vigencia.-Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.

QUINTO.- La actora reclama la cantidad de 9.474,93 euros más el interés del 10% por demora en concepto de premio por jubilación establecido en el art. 54 del convenio colectivo de aplicación.

SEXTO.- El 14/04/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 01/04/14, habiéndose presentado la demanda de autos el 14/04/14.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Encarna , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis, en reclamación del premio de jubilación previsto en el art. 54 del Convenio Colectivo de aplicación, se alza en suplicación dicha parte litigante con un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de dicho precepto convencional, de la D. Adicional 4ª.2 de la Ley 3/12 así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, en concreto de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla León Sala de Valladolid de fecha 10.6.2015. Y que estima cometida por la sentencia de instancia al considerar en definitiva, que la vigencia temporal establecida por dicho texto para referido art. 54 había perdido su vigencia el 31.12.2010 y no permitirse además por las sucesivas Leyes de Presupuestos el devengo de las indemnizaciones que prevé dicho artículo y todo ello, a pesar de que la actora ahora recurrente reunía los requisitos que se exigen en el mismo.

Recurso que es impugnado por la contraria aduciendo en síntesis, que la jubilación de la recurrente, ha tenido lugar en enero de 2014 fuera ya por tanto de la vigencia del mismo, al atribuirle su art. 3 una vigencia de 2 años, que finalizaron el 31.12.2009, añadiendo el art. 4 que denunciado el convenio en forma desde el 1.1.2010 hasta que entre en vigor nuevo convenio será de aplicación el presente en su totalidad, salvo en aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto. A lo que se añade que tras la modificación operada por la D.F Cuarta Ley 3/12 se prohíben las cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 años de edad de un trabajador, de tal modo que el art. 54 ha devenido nulo e ineficaz, acabando por invocar SSTSJ Aragón rec. 209/15 y Castilla León Burgos 506/15

Pues bien, sobre asunto idéntico al de litis se ha pronunciado en fechas recientes esta Sala, entre otras al resolver recurso de suplicación 1919/15 en que razonaba al respecto, respondiendo a las infracciones jurídicas entonces denunciadas, lo siguiente: 'Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad, indemnización por jubilación prevista en el Artículo 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA que fue publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2008, formulada por el actor frente a la empresa Paradores de Turismo de España SA se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El recurso se articula a través de dos motivos, amparados ambos por la vía del apartado c) del Artículo 193 c) de la LRJS ,denunciándose en el primero la infracción por interpretación errónea del Artículo 54 C) del Convenio Colectivo de Paradores , e infracción por su no aplicación del citado precepto en sus puntos a) y b). Se ataca con ello el que la vigencia del Artículo 54 del Convenio citado expirase el 31 de diciembre de 2010, tal y como se ha considerado por el Magistrado de instancia y que por ello no pudiera acceder a la indemnización por jubilación que el mismo contemplaba. Se aduce para ello el propio régimen de vigencia del Artículo 54 del Convenio Colectivo , en el que se garantizó la vigencia del régimen de las compensaciones por jubilación de los apartados a ) y b) del Artículo 54, como fecha mínima hasta el 31 de diciembre de 2010, pero contemplando expresamente su extensión temporal hasta que fuera viabilizado y desarrollado el plan de pensiones, configurándose en el Convenio Colectivo la Comisión Promotora de Plan de Pensiones en los términos contemplados en el art. 27.2 del RD 304/2004 de 20 de febrero , que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones como paritaria, lo que excluye de plano la posibilidad de que la empresa pudiera determinar unilateralmente el diseño del plan de pensiones de la empresa, siendo además que a falta de conocer el diseño del plan de pensiones de la empresa, siempre según argumenta en el motivo el trabajador recurrente, ha de tenerse en cuenta el principio de no discriminación contemplado en el art. 26 del RD 304/2004 que garantiza el derecho de todos los trabajadores de la empresa con una antigüedad superior a dos años, como es el caso a quedar integrados en el plan de pensiones. Y concluye el motivo arguyendo que en todo caso, la extensión de la vigencia del sistema de compensaciones por jubilación del art. 54 a y b del Convenio hasta la viabilización del Plan de Pensiones de la empresa Paradores de España y la definición de sus especificaciones por la Comisión Promotora, no sólo excluye la unilateralidad de la decisión empresarial en este punto, sino que también excluiría esta cuestión de los sucesivos acuerdos de prórroga del Convenio Colectivo al tratarse de una cuestión encomendada por los propios sujetos negociadores a los acuerdos que adopte la Comisión Promotora del Plan de Pensiones.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el Artículo 3 del Convenio fijó su vigencia del 1.1.2008 al 31.12.2009; y en el artículo 4, párrafo segundo se disponía que «Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto». Por otra parte el artículo 54, rubricado jubilaciones determinaba en su apartado a) Jubilación a los 65 años, que 'Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones'... marcándose distintas cuantías en función de los años cotizados al sistema de la Seguridad Social y a los años de servicio del trabajador afectado. Disponía el apartado c) de dicho Artículo que: c) Vigencia.-' Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones.

Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'. Por lo que denunciado el Convenio Colectivo, cumpliéndose las previsiones del artículo 4 ; de un lado se prorrogó hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio -situación que, a falta de noticias (vid. STS de 22.9.2014 ) permanece en la actualidad- en su totalidad; de otro, cumplido su plazo de vigencia especialmente pactado el 31.12.2010, las indemnizaciones establecidas en el artículo 54 a) y b), dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente. En definitivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del convenio denunciado en forma el mismo, y hasta que entre en vigor uno nuevo, será de aplicación en su totalidad, salvo en aquellas materias respecto de las que se establece un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el art. 54 en tanto señala que las indemnizaciones que contempla tienen como término de vigencia al 31-12-10, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones', que no se ha llegado a implementar, lo que ratifica la no permanencia de la indemnización por jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea lo establecido en la Disposición Final 4.2 del RD 3/2012 pues el hecho que no sea obligatoria la jubilación forzosa a una determinada edad en modo alguno implicaría que hubiera desaparecido la causa que generó el derecho al premio de jubilación. Y aun cuando el motivo se resuelve de manera subsidiaria pues ya nos hemos pronunciado sobre la inaplicabilidad del Artículo 54 del Convenio dada su pactada limitación temporal, hemos decir que, lo que aquí se resuelve a los meros efectos subsidiarios, la indemnización prevista en el art. 54 del Convenio no se genera por el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa durante una serie de años, sino por jubilarse de manera forzosa. Y es que el Convenio Colectivo se redactó estando vigente la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores , que se permitía como causa de extinción de la relación laboral la jubilación forzosa siempre que se cumpliesen determinados objetivos y en el marco de una política de empleo como también se recoge en el propio art. 54 a) del Convenio. La prohibición que la nueva redacción de la Disposición Adicional Décima del Texto Articulado vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dada por la disp. final 4.2 de Ley 3/2012, de 6 de julio , al declarar nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que impongan jubilación forzosa por alcanzarse la edad ordinaria de jubilación -que aumenta progresivamente- es claro y terminante, son nulas y sin efecto... cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas, perderían la razón de ser las indemnizaciones previstas en el referido Artículo 54 del Convenio al no existir cese forzoso que compensar.

Se comparte con ello lo establecido por la Sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada el 17 de abril de 2015 y que fue seguida por la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 4 de septiembre de 2015 .

Además tal y como se recoge en la Sentencia de instancia y afirma la recurrida, seria de aplicación en todo caso las limitaciones a las mejoras de Seguridad Social en materia de jubilación en virtud de las sucesivas leyes presupuestarias para los ejercicios 2012 en adelante. En efecto partiendo de que mediante el artículo 81.dos de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , el Organismo Autónomo Administración Turística Española se transformó en una sociedad estatal de las previstas en el apartado 1.a del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , con la denominación 'Paradores de Turismo de España', correspondiendo la titularidad de las acciones al Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. En esta norma legal se estableció que la sociedad estatal 'Paradores de Turismo de España' tendría personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.

Su finalidad es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo expuesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle.

Paradores de Turismo de España S.A. como sociedad mercantil quedó constituida el 24 de enero de 1991 , con el objeto social de la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, señaladamente la Red de Paradores de Turismo, contando con un capital social actual de 166.968.646,25 €, suscrito y desembolsado en su totalidad por el Estado. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 21-12-12 (proc. 282/12 ), siendo parte una sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado, explicó que no cabe dudar de la voluntad del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de la norma, puesto que la evolución normativa desvela, clara y rotundamente, que tal es su intención. Así, mientras el art. 22 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , incluía en el concepto de sector público exclusivamente a 'las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación', en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se suprimió la exigencia de estos presupuestos y se mantuvo de modo genérico y absoluto la inclusión de las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de las restricciones retributivas.

Por su parte, el art. 22.Uno de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos del estado para el año 2012 establece que constituyen sector público:

'a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución .

f) Las sociedades mercantiles públicas.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Nuevamente, pues, las sociedades mercantiles públicas aparecen expresamente recogidas, de modo genérico y absoluto, dentro del concepto de sector público, al que se remite directamente el Real Decreto-Ley 20/2012.' Y ello se reproduce con modificaciones accidentales en los sucesivas Leyes de Presupuestos para el año 2013 ( Artículo 22 Uno y Tres de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre ), para el año 2014 ( Artículo 20 Uno y Tres de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre ) y para el año 2015 ( Artículo 20 Uno y Tres de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre ) de modo que queda claro que a Paradores le es de aplicación lo dispuesto en el dichos preceptos, y por ende la prohibición de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, salvo que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, porque así se desprende tajantemente de la letra legal y de su evolución, demostrando la indubitada intención del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas, sin excepción alguna. A ello no obsta, pues, su sometimiento al Derecho Privado, tal como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16-11-12 (proc. 302/12 ) respecto de esta misma empresa'.

Por todo lo cual y por evidentes razones de seguridad jurídica, el recurso ahora examinado al igual que entonces, debe de ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 31 de Julio de 2015 , en Autos núm. 435/14, seguidos a su instancia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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