Sentencia SOCIAL Nº 785/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 785/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 695/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 785/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100782

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13825

Núm. Roj: STSJ M 13825:2016


Encabezamiento

Recurso nº 695/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0021030

Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 446/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 785

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 695/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA TORRES RAMOS en nombre y representación de D. /Dña. Constantino , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 446/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Constantino frente a PADACAR SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, don Constantino con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para PACADAR S.A.U., desde el 27/10/2.009, con la categoría de jefe del departamento de calidad y con un salario anual de 40.107,84 €, siendo el máximo responsable de dicho departamento y quien reportaba directamente al jefe de producción. Dicha empresa se dedica a la fabricación de prefabricados de hormigón realizando las estructuras de puentes túneles y autovías. En l actualidad su actividad se desarrolla principalmente fuera de España.

SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2.015 el cliente de la empresa PACADAR SA.U. remitió una carta exigiendo mejoras en la calidad del hormigón producido en la fábrica de Riad. Posteriormente se remitió en fecha 9/3/2.015 a la empresa una nueva queja del cliente de la empresa PACADAR SAU relativa sobre la preparación del hormigón, siendo esta una competencia del departamento de calidad. En fecha 11/3/2.015 hubo una reunión por parte de la empresa con el cliente en el que este denuncia de las deficiencias de los trabajos y la necesidad de que PACADAR pusiera los medios necesarios, tanto materiales como personales para solucionar las deficiencias y que se retornase al personal que estuvo en la puesta en marcha de la fabrica para que vayan a solucionarlo indicando la existencia también de una falta en el control de la calidad de la producción. . Dichas quejas se reiteraron en fecha 19/3/2.015 en relación a la preparación del hormigón y el 17/3/2.015 en relación con los errores en el rellenado del Check list. También se realizaron quejas por parte del cliente en cuanto a las reparaciones de las dovelas, mediante carta de 26/3/2.015 Asimismo re remitió nueva queja del cliente de fecha 30/3/2.015 y con fecha 2/4/2.015 el cliente solicitó la remisión de los certificados de calidad.

TERCERO.- El Director de Producción, Germán el día 11 de marzo de 2.015 tuvo una reunión con el demandante para informarle de la necesidad urgente de su desplazamiento a Riad, junto con otros directivos de la empresa a solventar problemas relativos a la producción de los prefabricados relativos a la obra que la empresa tenía en dicho país para la construcción del metro al haberse quejado el cliente entre otras cosas de problemas con la calidad de las piezas elaboradas así como el retraso en dichas obras, habiendo sido requerido por el cliente para la subsanación de las deficiencias detectadas. El demandante manifestó su negativa a viajar a dicho país, solicitando que la orden del viaje se la diesen por escrito.

CUARTO.- Mediante carta de 17 de marzo de 2.015 la empresa le comunicó por escrito lo siguiente:

Con fecha de 11 de marzo fueron denunciados por el cliente CONSORTIUM FAST graves problemas en el arranque de la producción del pedido PRECAST CONCRETE SEGMENT RINGS RIYADH METRO PACKAGE 3 en la fábrica de Riad(Arabia Saudí. Siendo esta actuación y pedido de trascendental importancia para la compañía. Se han adoptado medidas urgentes para su resolución y que requieren de su presencia en Riad para la resolución de los problemas de puesta en marcha de la instalación, así como asegurar que se cumplen los procedimientos y los estándares de calidad tanto en el montaje de la ferralla como en la producción.

El Director de Producción, Germán el mismo día 11 de marzo le informó de la necesidad de su desplazamiento urgente, como en otras ocasiones, siendo su respuesta negativa a efectuar el viaje a la fábrica de Riad tanto ahora como en el caso de ser necesario nuevamente en el futuro.

Esta negativa y el mantenimiento de la misma suponen que las medidas adoptadas y el arranque de la producción se hagan sin las condiciones de calidad exigida por el cliente, derivando de ello graves consecuencias económicas como sanciones del cliente de hasta 5.952.387 $, incluso la pérdida del pedido de 59.523.875 $ y en cualquier caso la mala imagen de la compañía.

Por las razones comunicadas le rogamos reconsidera su actuación en el plazo de 48 horas, pues en caso contrario nos veremos obligados a tomar medidas por su actitud'.

QUINTO.- Mediante carta de 18 de marzo de 2.015 el demandante explicó las razones de su negativa:

'Sirva la presente como respuesta a su escrito de fecha 17 de marzo de 2.015, en el que se me insta en el plazo de 48 horas a reconsiderar su decisión de no desplazarme a la fábrica de Riad.

Como ya comenté en varias conversaciones mantenidas con el Director de Producción Germán , mi decisión no tiene que ver exclusivamente con la fábrica de Riad, sino que se trata de no desplazarme a países musulmanes y a Arabia Saudí en particular, por varios motivos, alguno de los cuales expongo a continuación:

En primer lugar quiero hacer referencia a la seguridad de las personas en Arabia Saudí y en otros países de su entorno, Como bien es sabido, grandes zonas de oriente próximo y medio está siendo sometidas a ataques de organizaciones terroristas vinculadas a grupos islámicos radicales.

El propio Ministerio de Asuntos Exteriores de España desaconseja el viaje a Arabia Saudí y a otros países de su entorno por motivos de seguridad. En particular recuerda que los ciudadanos occidentales, 'incluidos los españoles' se consideran como objetivos potenciales de estas organizaciones terroristas, y se advierte que estos atentados podrían ser llevados a cabo por terroristas en solitario dentro del territorio nacional de Arabia Saudí.

Por otro lado y no menos importante, en la mayor parte de países musulmanes, y Arabia Saudí en particular, no se respetan los derechos fundamentales de las personas. El modo de gobierno en Arabia Saudí (monarquía absoluta, ausencia total de democracia y donde están prohibidos partidos políticos y asociaciones sindicales), y el hecho de que su sistema político se base en todos los preceptos del Corán, y otra disposiciones derivadas del mismo, son cuestiones opuestas a la concepción occidental sobre los derechos fundamentales de las persona. No quiero extenderme demasiado sobre estos aspectos dado que ya muchas organizaciones internacionales han denunciado la ausencia de derechos fundamentales en estos países, pero si quiero mencionar cuestiones como la que aplicación de la pena de muerte para comportamientos que, en el mundo occidental, hace siglos que dejaron de considerarse como delito; y el tratamiento, en mi opinión totalmente denigrante, que se dispensa a las mujeres.

Creo que las razones argumentadas arriba son suficientes para que cualquier persona educada en el mundo occidental, donde tanto ha costado a lo largo de los siglos conseguir el grado de respeto a las personas y a las cosas del que ahora disfrutamos, no esté dispuesto a viajar a estos países.

En relación a otros párrafos de su escrito de 17 de marzo de 2.015, desde el comienzo del proyecto PRECAST CONCRETE SEGMENT RINGS, RIYADH METRO PACKAGE 3, EL Departamento de Calidad de PACADAR y yo en particular, hemos dedicado todos los esfuerzos necesarios para conseguir que este proyecto pudiera ejecutarse en las mejores condiciones.

Se ha mantenido una estrecha relación tanto con el personal de PACADAR desplazado a Riad, como con el cliente CONSORTIUM FAST, con el objetivo común de que este proyecto fuera beneficioso para los intereses de PACADAR y de sus clientes. Este trabajo se ha realizado tanto desde las oficinas centrales como en desplazamientos a la fábrica de Riad (quiero recordarles mis viajes a Riad de diciembre de 2.014 y febrero de 2.015), y creo que gracias a todo el trabajo realizado en las negociaciones de los requisitos de calidad con el cliente y en la aplicación de los protocolos de calidad establecidos, se han detectado muchos de los errores tanto en la elaboración de la ferralla como en la producción, como se indica en su escrito de 17 de marzo de 2015.

En el mismo orden de cosas, me sorprende la asociación que se hace en el mencionado escrito entre mi no disponibilidad para viajar a Arabia Saudí, y la posibilidad de incurrir en penalizaciones económicas por parte del cliente e incluso la pérdida del pedido. Como he mencionado en párrafos anteriores, la colaboración y el trabajo realizado por el Departamento de Calidad de PACADAR y por mí en particular, con el personal de PACADAR desplazado en Riad y con el cliente ha sido total por lo que si se produce alguna penalización económica o incluso se pierde el pedido entiendo que no se puede atribuir directamente a mi decisión de no desplazarme a Arabia Saudí.

SEXTO.-En fecha 25/3/2.015 la empresa entregó al demandante carta de despido con el siguiente tenor literal:

' Muy Sr. nuestro:

Lamentamos comunicarle que la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido DISCIPLINARIO con efectos de fecha del día 25 de marzo de 2.015.

Los hechos que se le imputan consisten en actos de indisciplina y desobediencia en el trabajo que suponen, además de un perjuicio grave para la compañía, un quebranto manifiesto de la disciplina al negarse a desplazarse a las instalaciones en RIAD(ARABIA SAUDI) para atender sus fines, hechos que hacen imposible el mantenimiento de su relación laboral.

Estas actuaciones se concretan en los siguientes hechos:

Con fecha de 11 de marzo fueron denunciados por el cliente CONSORTIUM FAST, graves problemas en el arranque de la producción del pedido PRECAST CONCRETE SEGMENT RINGS RIYADH METRO PACKAGE 3en la fábrica de RIAD(Arabia Saudí). Estos graves problemas consisten en deficiencias en el suministro de acero para mantener el cronograma de trabajo, deficiencias en el proceso de elaboración del acero, falta de adecuación del hormigón para su uso en las piezas, deficiencias en el establecimiento del sistema de plan de calidad, para la solución de los mismos es necesario llevar a cabo las siguientes actuaciones:

- Desplazamiento a Riad del responsable comercial del proyecto D. Efrain (Director comercial del Grupo) para atender al cliente y apoyar las medidas adoptadas.

- Desplazamiento a Riad de D. Nicolas (Jefe de compras del Grupo) para resolver las deficiencias en el suministro del acero.

- Prolongación de la estancia en Riad de D. , Santos (Director de fábricas del Grupo) para la toma de decisiones e implantación de medidas que permitan la resolución de los problemas de fábrica denunciados por el cliente.

- Desplazamiento de personal de ferralla desde fábricas del grupo(5 personas) como apoyo para colaborar en la definición de las medidas necesarias en este ámbito y apoyo en implantación.

- Contratación expresa de personal de apoyo de ferralla para su desplazamiento a Arabia , que permitan la implantación de las medidas.

- Desplazamiento a Riad del Jefe de calidad del Grupo.

Dado su puesto de Jefe de calidad y sus funciones de responsable del sistema de calidad del grupo y máximo especialista en hormigón, se requiere la necesidad imperiosa de que usted se desplace a la fábrica de Rial, con el fin de que se ocupe de atender la denuncia sobre las deficiencias en la implantación del sistema de calidad definido por el cliente, la supervisión tanto en la aplicación como resultados en la formulación de los hormigones para la resolución del problema denunciado y liderar las acciones necesarias para la adecuación de los procesos y sistemas de calidad de la fábrica con ocasión de las medidas adoptadas para la resolución de los hechos denunciados.

- El Director de Producción, Germán el mismo día 11 de marzo le informó de la necesidad urgente de su desplazamiento a Riad, siendo su respuesta negativa a efectuar el viaje a la fábrica de Arabia Saudí. Con fecha 18 de marzo, se le reiteró la orden por escrito de que se desplazara a la fábrica de Riad, de manera urgente, orden que usted negó a cumplir, manifestando su oposición a la misma.

Esta negativa y el mantenimiento de la misma suponen que las medidas adoptadas y el arranque de la producción se hagan sin las condiciones de calidad exigida por el cliente, lo que pude conllevar sanciones por parte del clientes por incumplimiento de contrato, sanciones cuya cuantía pueden sr hasta 5.952.387 $, incluso desencadenar la pérdida del pedido lo que supondría una pérdida de 59.523.875 $, además de la mala imagen de la empresa.

Estas actuaciones descritas, consistente en una clara desobediencia a sus superiores son constitutivas de falta de orden laboral muy grave, de acuerdo con lo recogido en el artículo 54.2.b) del estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 65.17 del Convenio General del Sector .

En definitiva, reiteramos la decisión de proceder a su despido con efectos del día de hoy 25 de marzo de 2.015, al mismo tiempo se le informa que se encuentra a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad su liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas, cuyo desglose adjunto a la presente le hacemos llegar.

Finalmente le recordamos las obligaciones de reserva y confidencialidad adquirida para con la formación y documentación de la empresa, en virtud tanto de la relación laboral como por el acuerdo especial suscrito el pasado 28 de diciembre de 2.012.

SÉPTIMO.- Dicha carta fue notificada al comité de empresa el día 25/3/2.015.

OCTAVO.- El demandante había viajado con anterioridad a Riad en otras ocasiones y también viajaba por orden de la empresa a Panamá, donde la empresa también tenía otra obra contratada.

NOVENO.- Entre el 1/3/2.015 a 30/4/2.015 la empresa tuvo que desplazar a personal responsable de los departamento de coplas producción de seguridad y salud de control de gestión , y encargados de fábricas responsables de hormigones y calidad de la fábrica de valencia e incluso tuvo que realizar la contratación de personal, todo ello para poder solventar las deficiencias detectadas y reclamadas por el cliente de Riad. El listado del personal afectado consta en el documento 19 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado al sindicato alguno.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante SMAC en fecha 9/4/2.015, celebrándose el acto en fecha 28/4/2.015, resultando el mismo sin avenencia.

DUODECIMO.- Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores se rigen por el Vi convenio colectivo del sector del 28/3/2.014'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Constantino contra PADACAR S.A.U. en reclamación de despido, debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Constantino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica a la que debe circunscribirse el examen del presente recurso, no combatida por el recurrente y por lo tanto firme, es, en esencia, la siguiente:

El demandante ha prestado servicios laborales para la empresa Pacadar SAU (que desarrollando su actividad, principalmente fuera de España, se dedica a la fabricación de prefabricados de hormigón realizando las estructuras de puentes túneles y autovías) desde el 27 de octubre de 2009, con categoría profesional de jefe del departamento de calidad y con un salario anual de 40.107,84 euros. Era el máximo responsable de dicho departamento y quien reportaba directamente al jefe de producción.

El 5 de marzo de 2015, un cliente de Padacar SAU, remitió una carta exigiendo mejoras en la calidad del hormigón producido en la fábrica de Riad. El 9 de marzo de 2015, remitió nueva queja relativa sobre la preparación del hormigón, siendo ésta, una competencia del departamento de calidad. En fecha 11 de marzo de 2015, la empresa se reunió con el cliente denunciando éste, las deficiencias en los trabajos y advirtiendo la necesidad de que Padacar pusiera los medios materiales y personales para solucionarlas, retornando al personal que estuvo en la puesta en marcha de la fábrica, para que fueran a solucionarlo e indicando la existencia de una falta en el control de la calidad de la producción. Estas quejas se reiteraron el 19 de marzo de 2015, en relación a la preparación del hormigón, el 17 del mismo mes y año, en relación con los errores en el rellenado del Check list, el 26 de marzo en relación a las reparaciones de las dovelas y 30 de marzo de 2015. El 2 de abril de 2015, el cliente solicitó la remisión de los certificados de calidad.

El Director de Producción, Germán , el 11 de marzo de 2015, tuvo una reunión con el demandante, para informarle de la necesidad urgente de su desplazamiento a Riad, junto con otros directivos de la empresa a fin de solventar problemas relativos a la producción de los prefabricados relativos a la obra que la empresa tenía en dicho país para la construcción del metro, al haberse quejado el cliente, entre otras cosas, de problemas con la calidad de las piezas elaboradas así como el retraso en dichas obras, habiendo sido requerido por el cliente para la subsanación de las deficiencias detectadas.

El demandante manifestó su negativa a viajar a dicho país, solicitando que la orden del viaje se la diesen por escrito.

Mediante carta de 17 de marzo de 2015, la empresa le comunicó por escrito lo siguiente: «...Con fecha de 11 de marzo fueron denunciados por el cliente Consortium Fast graves problemas en el arranque de la producción del pedido Precast Concrete Segment Rings Riyadh Metro Package 3 en la fábrica de Riad (Arabia Saudí). Siendo esta actuación y pedido de trascendental importancia para la compañía. Se han adoptado medidas urgentes para su resolución y que requieren de su presencia en Riad para la resolución de los problemas de puesta en marcha de la instalación, así como asegurar que se cumplen los procedimientos y los estándares de calidad tanto en el montaje de la ferralla como en la producción. El Director de Producción, Germán el mismo día 11 de marzo le informó de la necesidad de su desplazamiento urgente, como en otras ocasiones, siendo su respuesta negativa a efectuar el viaje a la fábrica de Riad tanto ahora como en el caso de ser necesario nuevamente en el futuro. Esta negativa y el mantenimiento de la misma suponen que las medidas adoptadas y el arranque de la producción se hagan sin las condiciones de calidad exigida por el cliente, derivando de ello graves consecuencias económicas como sanciones del cliente de hasta 5.952.387 $, incluso la pérdida del pedido de 59.523.875 $ y en cualquier caso la mala imagen de la compañía. Por las razones comunicadas le rogamos reconsidera su actuación en el plazo de 48 horas, pues en caso contrario nos veremos obligados a tomar medidas por su actitud...».

Mediante carta de 18 de marzo de 2015, el demandante explicó las razones de su negativa: «...Sirva la presente como respuesta a su escrito de fecha 17 de marzo de 2.015, en el que se me insta en el plazo de 48 horas a reconsiderar su decisión de no desplazarme a la fábrica de Riad. Como ya comenté en varias conversaciones mantenidas con el Director de Producción Germán , mi decisión no tiene que ver exclusivamente con la fábrica de Riad, sino que se trata de no desplazarme a países musulmanes y a Arabia Saudí en particular, por varios motivos, alguno de los cuales expongo a continuación: En primer lugar quiero hacer referencia a la seguridad de las personas en Arabia Saudí y en otros países de su entorno, Como bien es sabido, grandes zonas de oriente próximo y medio está siendo sometidas a ataques de organizaciones terroristas vinculadas a grupos islámicos radicales. El propio Ministerio de Asuntos Exteriores de España desaconseja el viaje a Arabia Saudí y a otros países de su entorno por motivos de seguridad. En particular recuerda que los ciudadanos occidentales, 'incluidos los españoles' se consideran como objetivos potenciales de estas organizaciones terroristas, y se advierte que estos atentados podrían ser llevados a cabo por terroristas en solitario dentro del territorio nacional de Arabia Saudí. Por otro lado y no menos importante, en la mayor parte de países musulmanes, y Arabia Saudí en particular, no se respetan los derechos fundamentales de las personas. El modo de gobierno en Arabia Saudí (monarquía absoluta, ausencia total de democracia y donde están prohibidos partidos políticos y asociaciones sindicales), y el hecho de que su sistema político se base en todos los preceptos del Corán, y otra disposiciones derivadas del mismo, son cuestiones opuestas a la concepción occidental sobre los derechos fundamentales de las persona. No quiero extenderme demasiado sobre estos aspectos dado que ya muchas organizaciones internacionales han denunciado la ausencia de derechos fundamentales en estos países, pero si quiero mencionar cuestiones como la que aplicación de la pena de muerte para comportamientos que, en el mundo occidental, hace siglos que dejaron de considerarse como delito; y el tratamiento, en mi opinión totalmente denigrante, que se dispensa a las mujeres. Creo que las razones argumentadas arriba son suficientes para que cualquier persona educada en el mundo occidental, donde tanto ha costado a lo largo de los siglos conseguir el grado de respeto a las personas y a las cosas del que ahora disfrutamos, no esté dispuesto a viajar a estos países. En relación a otros párrafos de su escrito de 17 de marzo de 2.015, desde el comienzo del proyecto Precast Concrete Segment Rings, Riyadh Metro Package 3, EL Departamento de Calidad de Pacadar y yo en particular, hemos dedicado todos los esfuerzos necesarios para conseguir que este proyecto pudiera ejecutarse en las mejores condiciones. Se ha mantenido una estrecha relación tanto con el personal de Pacadar desplazado a Riad, como con el cliente Consortium Fast, con el objetivo común de que este proyecto fuera beneficioso para los intereses de Pacadar y de sus clientes. Este trabajo se ha realizado tanto desde las oficinas centrales como en desplazamientos a la fábrica de Riad (quiero recordarles mis viajes a Riad de diciembre de 2.014 y febrero de 2.015), y creo que gracias a todo el trabajo realizado en las negociaciones de los requisitos de calidad con el cliente y en la aplicación de los protocolos de calidad establecidos, se han detectado muchos de los errores tanto en la elaboración de la ferralla como en la producción, como se indica en su escrito de 17 de marzo de 2015.En el mismo orden de cosas, me sorprende la asociación que se hace en el mencionado escrito entre mi no disponibilidad para viajar a Arabia Saudí, y la posibilidad de incurrir en penalizaciones económicas por parte del cliente e incluso la pérdida del pedido. Como he mencionado en párrafos anteriores, la colaboración y el trabajo realizado por el Departamento de Calidad de Pacadar y por mí en particular, con el personal de Pacadar desplazado en Riad y con el cliente ha sido total por lo que si se produce alguna penalización económica o incluso se pierde el pedido entiendo que no se puede atribuir directamente a mi decisión de no desplazarme a Arabia Saudí...».

El 25 de marzo de 2015, la empresa despidió al actor, mediante carta con efectos del mismo día, de conformidad con el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 65.17 del Convenio General del Sector . La carta fue notificada al comité de empresa el día 25 de marzo de 2015.

El demandante había viajado con anterioridad a Riad en otras ocasiones y también viajaba por orden de la empresa a Panamá, donde la empresa también tenía otra obra contratada.

Entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2015, la empresa tuvo que desplazar a personal responsable de los departamentos de copias producción de seguridad y salud de control de gestión y encargados de fábricas responsables de hormigones y calidad de la fábrica de Valencia e incluso tuvo que realizar la contratación de personal, todo ello para poder solventar las deficiencias detectadas y reclamadas por el cliente de Riad.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por considerar que siendo el demandante el máximo responsable en la empresa del departamento de calidad y por lo tanto, la persona que podía solventar las diversas quejas denunciadas por el cliente de la empresa, su presencia en Riad era necesaria para ofrecer«una imagen de responsabilidad ante el cliente... debiendo aportar la máxima solvencia en el desempeño de su trabajo por lo que el requerimiento de la empresa a que viajase, entra por tanto dentro de las facultades de organización y dirección de la empresa que 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo a este la máxima colaboración y diligencia en el cumplimiento de su trabajo, máxime cuando en el presente caso era posible la existencia de una sanción a la empresa por el incumplimiento detectado...» de suerte que el carácter deliberado de la desobediencia y el mantenimiento de la misma sin justificación, legitiman la decisión empresarial y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada del trabajador, exclusivamente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando la aplicación de la teoría gradualista y denunciando la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en esencia, que no conocía qué tipo de quejas se habían formulado, en tanto no guardaban relación con su trabajo desde el momento en el que dentro de sus ocupaciones, no figuraba las del preparado de hormigón producido en la fábrica de Riad y que la razón de la negativa residió más bien en la falta de información, por parte de la empresa, de las condiciones en las que se produciría el desplazamiento, su duración y qué tipo de funciones desarrollaría en Riad, resaltando que dada su antigüedad en la empresa, se debió tener en cuenta a los efectos de no sancionarle de forma tan inmediata, entre otras cosas, porque ningún perjuicio se irrogó a la empresa porque no era el actor, quien se encarga del hormigón.

TERCERO.- En lo que respecta a la teoría gradualista, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009, Recurso número 2302/2007 recuerda que «...constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas...».

CUARTO.- El análisis pormenorizado de la conducta del trabajador, conforme a la doctrina que acaba de dejar transcrita, conduce a la desestimación del motivo, por tres razones fundamentales:

En primer lugar, porque, en absoluto, podemos compartir la tesis de que no conocía que un cliente de Padacar se había quejado, porque ello contradice de manera frontal, no sólo el hecho de que mantuviera una reunión el 11 de marzo de 2015 (HP 3º), en la que se le informó de la queja, sino el contenido de la comunicación que el propio actor dirigió a la empresa (HDP 5º), en la que alude a que fueron varias, las conversaciones mantenidas con el Director de Producción en las que se negó a viajar. Y en lo que respecta a que las quejas del cliente se referían a aspectos no relacionados con su trabajo, el alegato tampoco puede acogerse, porque nuevamente contradice la relación fáctica a la que el actor se ha aquietado, en particular, los hechos probados 1º y 2º en los que se indica que el actor, era el máximo responsable del departamento de calidad, la queja del 9 de marzo de 2015, fue relativa a la preparación del hormigón siendo ésta una competencia del departamento de calidad y que la queja del día 11 del mismo mes y año, también denunció deficiencias en el control de la calidad de la producción. También se deduce de la comunicación que la empresa le dirigió para que realizara el viaje, que se reproduce en el hecho cuarto, en el que se requería su presencia en Riad para asegurar que se cumplieran los procedimientos y los estándares de calidad y todas las condiciones de calidad exigidas por el cliente.

En segundo lugar, porque no puede admitirse que el actor se negara a viajar, por desconocimiento de los términos en los que se produciría su desplazamiento a Riad, pues eso no es lo que manifestó, con rotundidad, en la comunicación que se detalla en el ordinal quinto del relato fáctico, en la que solo justificó la negativa al viaje, en razones de seguridad, ante la posibilidad de atentados terroristas en Arabia Saudí.

Y en tercer lugar y finalmente, porque tampoco puede admitirse que la decisión del actor no irrogara perjuicios a la empresa. Ésta ya le había comunicado en la carta a la que se alude en el ordinal cuarto, la posibilidad de que se le impusieran sanciones de hasta 5.952.387 dólares, incluyendo la pérdida del pedido de 59.523.875 dólares y por ello y a diferencia de lo que argumenta el actor, desplazó a Riad a diversos trabajadores en los meses de marzo y abril de 2015, algunos responsables de departamento, como el de producción y de seguridad, decayendo también la afirmación de que no fue ningún jefe de calidad (desconociendo si había más departamentos en la empresa con ese nombre debemos entender que no fue el jefe de calidad, porque se trataba del demandante que se negó a ir y que por ello fue despedido).

Por todo ello, compartimos la calificación que de la conducta que se ha declarado probada, se contiene en la sentencia de instancia, lo que comporta el fracaso del recurso y la confirmación del atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Constantino , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 446/2015, promovidos por el recurrente contra PADACAR SAU confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0695-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0695-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/12/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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