Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 224/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 785/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11011
Núm. Roj: STSJ M 11011/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG: 28.079.00.4-2018/0051122
Procedimiento Recurso de Suplicación 224/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1029/2018
Materia: Jubilación
Sentencia número: 785/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a tres de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 224/2019, formalizado por el/la Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ
DEL POZO en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 21/01/2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1029/2018, seguidos a instancia
de D. Bartolomé frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Jubilación,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La actora Dº Bartolomé , con DNI NUM000 , nació el día NUM001 -53 y está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios por cuenta ajena para la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM002 Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid - Seguridad social - 1029/2018 2 / 5 ESPAÑA SA, habiendo celebrado un contrato de relevo el día 25-2-15 con una reducción de la jornada del 25%.
2)-Por resolución del INSS de fecha 9-3-15 se le había reconocido en situación de jubilación parcial, con una base reguladora de 2.052,40 euros, porcentaje del 75% y efectos desde el 25-2-15.
3)-En fecha 30-5-18 solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación ordinaria, siendo reconocida por resolución del INSS de fecha 5-6-18 con una base reguladora de 1.970,56 euros y porcentaje del 100% y efectos del 27-5-18 (calculada del 4-4-03 a 31-3-18).
4)-Para el cálculo de dicha base reguladora se tuvo en cuenta que tenía cotizado un total de 41 años y 240 días 5)-Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha tenido en cuenta las bases que le hubieran correspondido a la parte actora en el caso de realizar una jornada completa durante el periodo de jubilación parcial, teniendo en cuenta el promedio de los últimos doce meses previos a la jubilación parcial.
6)-Interpuesta la vía previa fue desestimada.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Bartolomé debo ABSOLVER Y ABSUELVO al I.N.S.S. y T.G.S.S. y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Bartolomé , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la cual solicitaba la declaración de su derecho al abono de una pensión de jubilación del 100% de una base reguladora de 2.004,56 €, (teniendo ya reconocida dicha pensión pero en porcentaje del 100% de la base reguladora de 1.970,56 €).El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y por el INSS.
El INSS en su escrito de impugnación alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, cuestión que la Sala habría de plantearse incluso de oficio, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. En efecto, la diferencia en cómputo anual entre la pensión ya reconocida y la que se postula no llega a dicha cantidad, pues se trata de una diferencia mensual de 34 € y anual de 476 €.
Por ello no procede recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, de conformidad con el art. 191.2.g) en relación con el art. 192.3 y 4 de la LRJS, debiendo estarse en este caso a la cuantía de la reclamación, teniendo reconocido el derecho a la prestación.
El art. 192.3 LRJS dispone: 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'. Y el art. 192.4 establece: '(...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.
Tales son las reglas que han de aplicarse, ya que no se trata de la declaración del derecho a la prestación, que siempre tiene acceso a suplicación con independencia de la cuantía de aquella, a tenor del art. 191.3.c) de la LRJS, sino de litigio sobre diferencias en una prestación ya reconocida.
En este sentido cabe citar, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-15 rec. 2664/2014 que ha declarado lo siguiente: '(...)como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala en los años 2013, 2014 y 2015 citadas en último lugar en el anterior ordinal ( SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014 y 17-2-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art.
192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4ª 17-3- 2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS )'.
En el mismo sentido deben citarse las sentencias del TS de 14-5-15 rec. 82/14 y la de 19-5-15 rec. 2949/14, en la que se declara lo siguiente: '(...)En efecto, es constante doctrina que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto [indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, importe del abonado por silla de ruedas, una cantidad en concepto de prestación por desempleo, aumentos en la pensión de jubilación percibida, etc.] atinente a una diferencia cuantitativa, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, las SSTS 20/12/93 - rcud 422/93 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; 11/03/13 - rcud 3771/11 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 09/06/14 -rcud 2866/12 -).
Y en el caso que debatimos, constando un 'indicador público de rentas' de 17,75 euros/día, un pretendido derecho al 80% del mismo [14,2 €] y un derecho reconocido al 65,80 del referido 80% [9,34 €], la diferencia pretendida es -como acertadamente señala el Ministerio Público- 4,86 euros/día, por lo que la diferencia anual comporta tan sólo 1.774 euros, con lo que en autos no se alcanzan los 3000 € que constituyen la cuantía litigiosa mínima para acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191.2.g) LRJS '.
La misma doctrina se reitera en las sentencias del TS de fecha 19-7-16 rec. 3900/14, 1-12-16 rec. 1351/15 y 12-4-18 rec. 2821/2016.
Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art.
191.3.d) LRJS, pues el motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, sobre infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la errónea tramitación del Juzgado, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ, y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 5/10/2018 en autos 224/2019 seguidos por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0224-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

