Sentencia SOCIAL Nº 785/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 812/2017 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10992

Núm. Roj: STSJ M 10992/2019


Encabezamiento


Rec. 812/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0054049
Procedimiento Recurso de Suplicación 812/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 1197/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 785
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 812/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO CUESTA SANZ en
nombre y representación de D./Dña. Andrea , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1197/2016, seguidos a
instancia de D./Dña. Andrea frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por

Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA
CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Andrea con núm. D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, desde 21-8-2000 con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en virtud contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 2001, ocupando el puesto NUM001 en el Hospital Gregorio Marañón.



SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de hostelería.



TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Celsa a formalizar contrato de trabajo indefinido el 1- 10- 2016, ocupando el puesto NUM001 de Auxiliar de Hostelería en el Hospital Gregorio Marañón. Folios 50 y 51

CUARTO.- El 6-9-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado. -Folio 46.



QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.511,33.-euros.



SEXTO.- La actora en el proceso de consolidación de empleo obtuvo plaza como personal indefinido con efectos de 1-10-2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Andrea y contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-CONSEJERIA DE FAMILIA Y POLITICAS SOCIALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Andrea , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que se solicitaba se declarase el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades por la finalización del contrato de interinidad que le unía a la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la demandante formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO.- Solicita en el primer motivo la revisión del ordinal 5º de la relación de hechos, para el que propone la correspondiente redacción, tratando en definitiva de modificar el salario que consta en el referido ordinal; no se acoge, pues debió indicar mes a mes el salario percibido en los últimos 12 meses a fin de postular a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el salario que considera debe de aplicarse a efectos del cálculo de la indemnización , para el caso de que prospere su pretensión.



TERCERO.-Con correcto amparo procesal denuncia, en el segundo motivo de recurso, infracción de la jurisprudencia contenida en sentencia de 22 de diciembre de 2016 y otras que cita; en esencia sostiene que la acción de cantidad para la reclamación de indemnización deriva de la doctrina 'De Diego Porras', es la correcta sin que deba entenderse como hace la sentencia que se debió accionar por despido.

La cuestión se centra en determinar si es adecuado o no el procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda; esta controversia ha sido resuelta por la jurisprudencia en STS de 22 de enero de 2007, recurso nº 3011/2005, indicando: 'Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.'.

La demandante en ningún momento cuestiona la extinción del contrato de trabajo de interinidad, únicamente reclama cantidad en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral en base a doctrina establecida en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 del TJUE. Lo expuesto determina la estimación del motivo.



CUARTO.-Con igual amparo procesal, en el motivo tercero denuncia infracción de la Jurisprudencia contenida en sentencia de 28 de marzo de 2017 sobre la interpretación que efectúa en relación a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del ET a los supuestos de extinción de contrato de interinidad cuyos titulares han pasado a tener la condición de indefinidos no fijos, en relación con la doctrina sentada por el TJUE en el asunto De Diego Porras en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio y que el hecho que haya adquirido la condición de indefinida tras el proceso de consolidación de empleo no es razón objetiva para no aplicar la doctrina de la STJUE.

Entiende que la recurrente con contrato de interinidad para la cobertura de vacante una vez extinguida la relación contractual, tiene derecho a la percepción de una indemnización por fin de contrato en igualdad de condiciones que los trabajadores indefinidos no fijos, de conformidad con la doctrina anteriormente citada del TJUE; solicita asimismo la aplicación del consiguiente interés por mora conforme establece el artículo 29.3 del ET.

El último motivo -cuarto- denuncia vulneración del artículo 70 EBEP y su disposición transitoria; artículo 4.2) del RD 2720/1988 para el desarrollo de artículo 15 del ET, así como el artículo 15. 3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 6.3 del CC.

En esencia razona que en virtud de la superación del plazo de 3 años establecido en el artículo 70 del EBEP la recurrente adquirió la condición de indefinida no fija al no haberse cubierto la vacante que ocupaba en el plazo legalmente previsto y la extinción contractual genera la indemnización de 20 días por año de servicio que se reclama.

Se resuelven conjuntamente dada su interrelación.

Los hechos esenciales a fin de resolver la controversia que se suscita son los que siguen; según refiere el HP 1º, que no ha sido objeto de revisión, la recurrente ha prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde el 21 de agosto de 2000 en méritos a un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la OPE del año 2001.

Tras el correspondiente proceso selectivo la plaza ocupada por la recurrente fue adjudicada a la trabajadora Celsa quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 1 de octubre de 2016.

El contrato de interinidad se extingue mediante comunicación con efectos 30.09.2016, por finalización del proceso de consolidación y cobertura definitiva del puesto ocupado.

La actora en el proceso de consolidación de empleo obtuvo plaza como personal indefinido con efectos de 1.10.2016.

La cuestión consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última ; esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), que zanjó definitivamente la cuestión especificando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

Concluyendo que '(...) con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido no procediendo la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta. Además debemos señalar que la comunicación de finalización de la relación con efectos 30/09/2016 no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se efectuó la misma y prueba de ello es que ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo, manteniéndose ininterrumpida la relación laboral, y esa manifestación de que continúe prestando servicios se ha manifestado con anterioridad al 30/09/2016; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad.

Por lo que refiere a la aplicación al supuesto de hecho del artículo 70 del EBEP y la conversión de la relación contractual de la actora en una relación indefinida no fija por el trascurso del plazo que contiene el artículo de precedente cita , debemos acudir a la doctrina sentada por el TS en sentencia de 24 de abril de 2019 Sentencia: 322/2019, Recurso: 1001/2017 ,que estudia el alcance de la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo de referencia , señalando que dicho precepto '(...) va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.; y que el plazo de tres años a que se refiere el mismo ' (...) no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

(...) son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'.

El recurso se desestima confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Andrea contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID de fecha 3 de julio de 2017, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0812-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0812-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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