Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 785/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 404/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 785/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100782
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9619
Núm. Roj: STSJ M 9619/2020
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 404/2020-ES
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0015867
Procedimiento Recurso de Suplicación 404/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 369/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 785
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D/Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 404/2020 formalizado por el letrado DON JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS
en nombre y representación de DON Benjamín y DON Braulio , contra la sentencia número 409/2019 de
fecha 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número
369/2019, seguidos a instancias de los recurrentes frente a GEORELLA CENTER, S.L., ODESA GRIÑÓN, S.L.,
APLICACIONES EMPRESARIALES EN CONSULTORÍA y SERVICIOS, S.L., (ECS) y Dª Virtudes , en reclamación
por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para las codemandadas, adscritos a ambas, con la siguiente secuencia: - D. Benjamín , adscrito a ODESA de 2 de octubre de 2017 a 30 de junio de 2018 y desde el 2 de julio de 2018 adscrito a GEORELLA y - D. Braulio , adscrito a ODESA de 10 de julio de 2017 a 27 de agosto de 2017 y de 2 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018 y desde el 2 de julio de 2018 adscrito a GEORELLA.
SEGUNDO.- Las circunstancias laborales eran de: - D. Benjamín , antigüedad de 2 de octubre de 2017, categoría de socorrista, jornada a tiempo completo y retribución de 1.315,06 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 43,23 euros/día y - D. Braulio , antigüedad de 10 de julio de 2017, categoría de socorrista, jornada a tiempo parcial (25 horas semana) y retribución de 609,59 euros/mes brutos con prorrata o 20,04 euros/día.
TERCERO.- Prestaban servicios en la instalación deportiva municipal (piscina municipal) ubicada en la localidad de Griñón, Madrid que se encuentra cerrada.
CUARTO.- Conforme a contrato de cesión administrativa, la codemandada ECS construyó la edificación en la que se instaló el complejo deportivo con cesión a favor de la misma de la gestión.
QUINTO.- La denominación anterior de ODESA era ADIP Los Rosales, SL.
SEXTO.- En febrero de 2009 el Ayuntamiento de Griñón autorizó la cesión del derecho de explotación de la piscina municipal a favor de ODESA. La solicitud se había efectuado por APLICACIONES-ECS, en su condición de cesionaria de la gestión.
SÉPTIMO.- En junio de 2018, el Ayuntamiento de Griñón autorizó la cesión del derecho de explotación de la piscina municipal a favor de GEORELLA. La solicitud se había efectuado por APLICACIONES-ECS, en su condición de cesionaria de la gestión.
OCTAVO.- Constan las siguientes circunstancias retributivas: -La retribución de marzo de 2018 (abonada en abril de 2018) mientras los actores se encontraban adscritos a ODESA, fue satisfecha por GEORELLA, con indicación de 'nómina Adip'.
-La retribución de abril de 2018 mientras los actores se encontraban adscritos a ODESA, fue satisfecha por la codemandada persona física Dª Virtudes .
-La retribución de junio de 2018 (abonada en agosto de 2018) mientras los actores se encontraban adscritos a ODESA, fue satisfecha por GEORELLA, con indicación de 'nómina Odesa Grinón'.
NOVENO.- Los actores recibieron durante el período de desempeño instrucciones de Dª Virtudes .
DÉCIMO.- El 28 de febrero de 2019 la codemandada GEORELLA, comunicó verbalmente a los actores la resolución del contrato mercantil con APLICACIONE- ECS considerando circunstancia de subrogación a realizar por APLICACIONES-ECS.
UNDÉCIMO.- A otros compañeros les fue entregada, por GEORELLA, carta de despido fechada el 28 de febrero de 2019 con indicación de las mimas circunstancias indicadas en el hecho anterior.
DÉCIMO
SEGUNDO.- GEORELLA, cursó baja, en relación a los actores, en sistema de afiliación a la Seguridad Social el 28 de febrero de 2019.
DÉCIMO
TERCERO.- Los demandantes no ostentaban la condición de representantes de los trabajadores.
DÉCIMO
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Instalaciones deportivas y gimnasios, (BOE de 2 de octubre de 2014).
DÉCIMO
QUINTO.- Consta efectuado el intento de conciliación previa en sede administrativa con presentación de papeleta de conciliación el 19 de marzo de 2019, intento de conciliación el 8 de abril de 2019 y presentación de demanda el 21 de marzo de 2019.
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Se estima la demanda formulada por D. Benjamín con DNI NUM000 y D. Braulio con DNI NUM001 declarando la improcedencia del cese que se produjo el 28 de febrero de 2019 condenándose solidariamente a las codemandadas GEORELLA CENTER SL, ODESA GRIÑÓN SL y Dª Virtudes con DNI NUM002 , a readmitir a los actores con satisfacción del importe devengado por salarios de tramitación hasta que se produzca la incorporación salvo que opten por la extinción de la relación laboral con abono de indemnización de 2.021,23 euros en relación a D. Benjamín y de 1.102,27 euros a D. Braulio .
Se absuelve a APLICACIONES EMPRESARIALES EN CONSULTORÍA Y SERVICIOS, SL, (ECS).'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la graduada social DOÑA ZORAIDA FUERTES ALONSO, en representación de APLICACIONES EMPRESARIALES EN CONSULTORÍA Y SERVICIOS, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 14 de julio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula en recurso en un único motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando su conformidad con la condena que contiene la resolución impugnada y señalando que la pretensión del recurso es que se extienda a APLICACIONES EMPRESARIALES, para lo que solicita la modificación de los hechos séptimo y décimo, con el fin de que conste que por el Ayuntamiento de Griñón se dejó sin efecto la cesión de derecho de explotación de la instalación deportiva realizada por dicha empresa, con lo cual revirtió en ella el servicio, de lo que coligen que se ha de responsabilizar de la plantilla de trabajadores.No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, postulando solo la revisión de dos hechos probados, de los que además no se derivan de forma directa los efectos que se pretenden, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Por todo lo cual el recurso se desestima VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 404/2020 formalizado por el letrado DON JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS en nombre y representación de DON Benjamín y DON Braulio , contra la sentencia número 409/2019 de fecha 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 369/2019, seguidos a instancias de los recurrentes frente a GEORELLA CENTER, S.L., ODESA GRIÑÓN, S.L., APLICACIONES EMPRESARIALES EN CONSULTORÍA y SERVICIOS, S.L., (ECS) y Dª Virtudes , en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0404-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0404-20.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
