Última revisión
30/10/2009
Sentencia Social Nº 7853/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6671/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7853/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031590
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 30 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7853/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-10-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y ABSUELVO al INSS de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Fidela se encuentra afiliada a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT el 14/05/07. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Fidela , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 11/06/07 con el siguiente resultado: artrosis severa de ambas rodillas y de tobillo derecho, dolor y limitación funcional.
TERCERO.- El día 23/07/07 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.- La profesión habitual de Fidela es la de agente vendedora de cupones de la ONCE.
SEXTO.- Fidela acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1724,25 euros para la incapacidad permanente total y 1724,25 euros para la absoluta, siendo los efectos desde el día 11/06/07.
SÉPTIMO.- Fidela padece artrosis severa de ambas rodillas y de tobillo derecho, con dolor y limitación funcional. Además, presenta desde marzo de 2005 una agudeza visual con corrección óptica de 0,2 en el ojo derecho y 0,4 en el izquierdo, con reducción concéntrica del campo visual.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total o parcial se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. del Art.137 del TRLGSS sin mención concreta de apartado . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial de vendedora del cupón cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total ni por lo tanto en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial Art. 137-3 de la LGSS señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona dictada el 11 de marzo de 2008 en autos Nº 736 -07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Fidela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
