Última revisión
21/10/2008
Sentencia Social Nº 7856/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9551/2007 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7856/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107635
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019566
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7856/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo.
Y que debo aprobar y apruebo el desistimiento efectuado, respecto a la Tesoreria Gral de la Seguridad Social y la empresa Igualada Prefabricados S.L. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte actora don Carlos , nacido el 10/10/1960, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual encargado de planta de mantenimiento en empresa de prefabricados de hormigón, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 1.332,90 euros.
2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM, el 12/12/2006, que recogía como dolencias: "Fractura clavícula, fracturas costales derechas, fractura acetábulo derecho y trocantérea izquierda tratada con osteosíntesis. Secuela de álgias y deambulación con cojera. Con limitación funcional" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 15/03/2007 , declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 75% de su base reguladora, con efectos económicos de 15/03/2007.
3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por resolución expresa, de 11/05/2007.
4º -Padece: Antecedentes de accidente laboral en julio de 2004 del que resultó secuela de disminución de la movilidad de muñeca izquierda en menos del 50% y antecedentes de accidente no laboral, de tráfico, en septiembre de 2005, con resultado de fractura de clavícula derecha, fracturas costales derechas, fractura de acetábulo derecho y trocantérea izquierda tratada con osteosíntesis, con secuela de coxartrosis derecha severa tributaria de artroplastia total de cadera, álgias, limitación funcional y deambulación con cojera. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, proponiendo una nueva redacción del ordinal segundo.
La petición de la parte recurrente va dirigida a que se haga constar que el único informe pericial aportado en el acto del juicio ha sido el de la parte actora, en el que consta que, debido a las secuelas del accidente de trabajo que sufrió en el año 2.004, presenta una incapacidad permanente parcial, y que debido a las lesiones que sufrió en el accidente de circulación, en el año 2.005, presenta una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, como mínimo hasta que sea intervenido de la cadera derecha (recambio articular total). La petición que se formula no puede ser aceptada, pues, en el extremo que aquí interesa, relativo a la valoración de las dolencias que padece en la actualidad, el texto que se propone es valorativo y predeterminante del fallo, ya que, al discutirse si las lesiones que padece son o no tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, la parte recurrente pretende consignar en el relato de hechos una conclusión o una valoración.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como ya se declaró en vía administrativa, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, sino para el desempeño de tareas de esfuerzos físicos, intensos o moderados, deambulación o bipedestación prolongadas, existiendo una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.007, dictada en los autos nº 453/2007, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
