Sentencia Social Nº 786/2...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Social Nº 786/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 786/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100727


Encabezamiento

RSU 0001769/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00786/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.769/09

Sentencia número: 786/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.769/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 297/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a IBM, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante Edmundo con D.N.I. n° NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) desde el 20/4/1981 con la categoría profesional de oficial 2ª, habiendo cesado en la relación laboral el 1/2/1995.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 y ante la Audiencia Nacional las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CC.OO promueven conflicto colectivo contra IBM España Internacional Business Machines SA, en orden a que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a que por el concepto de plus antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base de cálculo los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991.

Con fecha 8 de febrero de 1993 la Audiencia Nacional dicta sentencia, desestimando las excepciones formuladas, y con estimación de la demanda declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia con vigencia desde el 1 de enero de 1991 .

La anterior sentencia fue recurrida en casación por IBM, dictando el Tribunal Supremo sentencia de 20 de septiembre de 1994 , aclarada por Auto de 23 noviembre de 1995, desestimando el recurso y confirmando la de la Audiencia .

La sentencia de 20 de septiembre de 1994 fue notificada a las centrales sindicales el 19 de octubre de 1994 (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 27 de junio de 1995 ante la Audiencia Nacional se presenta demanda de conflicto colectivo por Internacional Business Machines SA (IBM SA) contra IBM Integrated Support Services SA (IBM ISSS), CTE empresa IBM Madrid, CTM empresa IBM Sevilla, CTE empresa IBM Bilbao, CTE IBM Valencia, CTM IBM Barcelona, Delegado Sindical IBM San Sebastián, Delegado Personal IBM Zaragoza, Delegado Personal IBM Oviedo, Delegado Personal Vitoria, Sección Sindical CC.OO IBM ISS Integrated Support Services, CTE empresa IBM Integrated Support y CTE empresa IBM Valencia Fábrica.

En dicha demanda se solicitaba que se declarara legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto de sueldo o salario base, practicada por la empresa, en el mayor cuantía de complemento personal y complemento de puesto, y subsidiariamente, si los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles, fueran compensables con las cantidades que se percibían por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde fuese necesario.

Del propio modo el 3 de julio de 1995 las centrales sindicales CC.OO, ELA, STV y CGT deducen demanda ante la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra IBM SA, IBM ISS UGT, en que se suplicaba se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 fuera la prevista en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensable, ni absorbida, ni neutralizada por la denominada mejora voluntaria, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia.

Ambas demandas fueron acumuladas bajo n° de Autos 137 y 147/95 .

Con fecha 26 de julio de 1996 la Audiencia Nacional dicta sentencia, por la que se estima la demanda deducida por las centrales sindicales, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto de mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior.

Recurrida en casación la anterior resolución, es anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1997 .

Devueltas las actuaciones, la Audiencia Nacional dicta nueva sentencia de fecha 17 de junio de 1997 , que, recurrida en casación, corre la misma suerte que la anterior, siendo anulada por la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 .

Remitidos los autos a la Audiencia Nacional, ésta dicta sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 , por la que, estimando la demanda deducida por CC.OO, ELA, STV y CGT y con desestimación de la promovida por IBM España, S.A., declara que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior.

La sentencia es recurrida en casación por ambas empresas, si bien el día 2 de julio de 1999 las empresas IBM SA e IBM ISS SA y la representación social alcanzan un acuerdo transaccional que sustituye a lo dispuesto en la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictando el Tribunal Supremo Auto de fecha 19/11/01 poniendo fin al pacto 137/95.

Para los trabajadores del Centro de trabajo de "Valencia Fábrica" se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21-11-01 desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-3-99 .

CUARTO.- El actor, en unión de otros 241 trabajadores, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. de 29-9-05 frente a las demandas intentándose SIN EFECTO la preceptiva conciliación el 13-10-95. En dicha papeleta se solicitaba, a los efectos que aquí interesan, el abono de las diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio de Valencia y el valor del salario base que había percibido en su nómina, así como las diferencias entre el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional del Convenio de Valencia, y el plus de antigüedad que había venido percibiendo. Posteriormente, el actor presentó demanda frente a las demandadas formulando idéntica pretensión que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 36, estando suspendidos los autos hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional en relación a la licitud de la absorción del salario base y antigüedad.

QUINTO.- Tras levantarse la suspensión, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 16-01-03 estimando las demandas formuladas y declarando el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades reclamadas y a que el cálculo de sus pensiones se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad conforme al Convenio Colectivo de Valencia. Anulada esta primera sentencia por el TSJ de Madrid se dictó una nueva el 14-02-05 que volvió a ser anulada, y una tercera el 13-11-06.

Recurrida esta última en Suplicación, el TSJ de Madrid dicta sentencia el 25-09-07 que estimando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de un derecho de seguridad social, se anula las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad y se otorgue a la parte demandante el plazo de 4 días para que presente las correspondientes demandas individuales con la advertencia de acordarse en otro caso el archivo.

SEXTO.- El actor formula demanda origen de presente procedimiento el día 14-03-08.

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el B.O.P, el 1-7-91 y las revisiones salariales se publicaron para el año 1992, el 27-2-1992; para 1993, el 11-8-1993.

El 30-9-94 se publicó un nuevo Convenio Colectivo con revisión para el año 1995 el 8-3-95 .

El Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Guipúzcoa se publicó en el B.O.P. el 12-11-91 ; revisión para 1992 el 8-4-94 y para el año 1995 el 10-7-95.

OCTAVO.- Desistió el actor de su demanda frente a la empresa IBM Global Services España, S.A.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edmundo contra IBM, S.A., debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.921,61 euros.

Se ratifica el desistimiento formulado por la parte actora respecto de la demanda a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad contra la mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) y cuyo objeto, no es otro que el abono de la cantidad de 10.592,80 ?, de la cual la cantidad de 10.506,92 ? se reclama por diferencias salariales y la cantidad de 85,87 ? se reclama por diferencias plus de antigüedad, y ello por el período comprendido entre el mes de enero de 1991 y el mes de enero de 1995, más interés por mora, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Edmundo en el que se articulan cinco motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1973 del Código Civil , de los artículos 24, 28 y 37 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la representación legal de los trabajadores estuvo negociando con la demandada a lo largo de estos años a efectos del alcanzar un acuerdo sobre la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo más beneficioso que era el de Valencia, por tanto, dicha reclamación extrajudicial tiene los mismos efectos interruptivos de la prescripción que la formulación de los Conflictos Colectivos, porque lo contrario sería desnaturalizar el artículo 37 de la Constitución Española en relación con el artículo 28 de la misma.", y se añade que por ello se solicita el abono "por diferencias del complemento de antigüedad del período 01/01/1991 a 01/02/1995, la cantidad de 14.288 pesetas, equivalente a 85,87 ?, y por el concepto de diferencias de salario base correspondientes al mismo período la cantidad de 1.748.205 pesetas, equivalente a 10.506,92 ?."

El segundo, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "siendo la solución ajustada a derecho iniciar el cómputo del plazo de un año de prescripción a partir del 24/10/1994, día siguiente a la notificación a las partes de la Sentencia del Tribunal Supremo que reconoció a los trabajadores de las demandadas su derecho a percibir el complemento de antigüedad, con efectos del 01/01/1991, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia.", y se añade que por ello se solicita el abono "por diferencias del complemento de antigüedad del período 01/01/1991 a 01/02/1995, la cantidad de 14.288 pesetas, equivalente a 85,87 ?."

El tercero, con carácter subsidiario, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "debe computarse como fecha de inicio de la reclamación de cantidad de mi poderdante la de la formulación del Conflicto Colectivo, cuya estimación es el fundamento jurídico, con valor de norma, en que basa mi poderdante su reclamación de cantidad. Es por ello, que al haberse iniciado el Conflicto Colectivo el 04/11/1992, no pueden considerarse prescritas las cantidades reclamadas a partir del 01/11/1991, al retrotraer dicho conflicto un año atrás sus efectos interruptivos de la prescripción, existiendo únicamente prescripción de las cantidades reclamadas por el período 1 de enero a 31 de octubre de 1991.", y se añade que por ello se solicita el abono "por diferencias del complemento de antigüedad del período 01/11/1991 a 01/02/1995, la cantidad de 11.341 pesetas, equivalente a 68,16 ?."

El cuarto, con carácter subsidiario, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "si hasta la resolución definitiva de este segundo conflicto colectivo mi poderdante ha tenido que tener suspendida su reclamación por estar afectado lo solicitado en la misma con lo que se resolviese en aquel segundo conflicto colectivo y, además, dicho segundo conflicto colectivo está relacionado directamente con el primero, siendo una continuación de éste, es evidente que no puede estimarse la prescripción de las cantidades reclamadas por cuanto hasta la resolución definitiva de ambos conflictos mi poderdante ha carecido de norma en que basar su reclamación de cantidad por diferencias de salario base.", y se añade que por ello se solicita el abono "por diferencias de salario base correspondientes en el período 01/01/1991 a 01/02/1995, la cantidad de 1.748.205 pesetas, equivalente a 10.506,92 ?."

El quinto, con carácter subsidiario, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "los efectos interruptivos de los citados conflictos colectivos deben retrotraerse un año atrás desde la fecha de formulación del primero de ellos, lo que conlleva que no estén prescritas las cantidades reclamadas por mi poderdante a partir del 01/11/1991, pudiéndose únicamente estimar la prescripción respecto de las cantidades devengadas del 1 de enero a 31 de octubre de 1991.", y se añade que por ello se solicita el abono "por diferencias de salario base correspondientes en el período 01/11/1991 a 01/02/1995, la cantidad de 1.433.220 pesetas, equivalente a 8.613,33 ?."

El problema de fondo planteado se refiere a la determinación de si las diferencias retributivas reclamadas por el actor se encuentra prescritas o, por el contrario, la existencia de los dos Conflictos Colectivos a que ahora nos vamos a referir había interrumpido la prescripción prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Es conocida la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de la cual la interposición de un Conflicto Colectivo desde la fecha de su formulación produce la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo (Sentencias de fecha 30/06/1994 -Recurso nº 1657/1993-, 06/07/1999 -Recurso nº 4132/1998-, 09/10/2000 -Recurso nº 3693/1999- y 18/10/2006 -Recurso nº 2149/2005-, entre otras ).

Así, se afirma en esta doctrina, que si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas, en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que el ejercicio de la acción colectiva ha de producir esa interrupción, pues la interposición de la demanda por quienes representan a todos los trabajadores no puede dejar de tener repercusión en el ejercicio de acciones individuales, puesto que es precisamente esa reclamación la que ha de incidir sobre un inexistente abandono de la acción por el interesado.

En el presente caso, la clave de la eventual aplicación del instituto de la prescripción y su alcance se encuentra en la realidad de que los representantes de los trabajadores interpusieron dos Conflictos Colectivos que incidieron -de manera distinta según las posiciones de las partes- en el período reclamado ahora en la demanda individual que se somete a la consideración de la Sala.

La primera de esas demandas de Conflicto Colectivo fue promovida por varios Sindicatos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 04/11/1992 , y en ella se postulaba la declaración del derecho de todos los trabajadores afectados a que por el concepto de "plus de antigüedad" la empresa pagase los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991. Con fecha 08/02/1993 , la referida Sala de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que se estimaba en parte la demanda y se declaraba y se transcribe su literalidad, "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 01/01/1991 por quinquenios, a razón de un 5% cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 01/01/1991 ."

Esta Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20/09/2004 (Recurso nº 1047/1993 ), notificada a las centrales sindicales con fecha 19/10/1994 (Hecho Probado Segundo), y en ella se razona sólo sobre si el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, al remitirse a los Convenios Colectivos para determinar la retribución base mayor y omitir toda referencia a si el premio de antigüedad, debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado.

Y se concluye que la antigüedad ha de pagarse sobre el 5% de los quinquenios, no por otros porcentajes menores extraídos del propio Convenio del Metal, pues la empresa siempre había aplicado primero el artículo 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y después, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años.

No hay por tanto en esta primera Sentencia que puso fin al conflicto colectivo referencia alguna directa a la exigibilidad de que se estableciese en las retribuciones un salario base separado e inabsorbible calculado en la forma prevista en el artículo 68.1 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, pues los razonamientos sobre absorción se producen únicamente en relación con la pretensión central, la antigüedad.

El segundo Conflicto Colectivo tiene su origen cuando la empresa decide cumplir desde el mes de febrero de 1995 con el anterior pronunciamiento y lo lleva a cabo en la forma que ella dice venía siempre haciendo: aplicando el salario base del Convenio más alto, el de Valencia para el año 1994, pero absorbiendo el incremento con los otros dos conceptos retributivos que se venían pagando en la empresa, el complemento de puesto y el complemento personal.

Esa es la técnica de aplicación del sistema retributivo que, en esencia, se discutió en el segundo pleito, suscitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa en demanda planteada con fecha el 27/06/1995, en la que se pedía una declaración o pronunciamiento judicial de que la absorción y compensación practicada era legal y lícita.

Por su parte, los Sindicatos en demanda planteada con fecha 03/07/1995, acumulada a la anterior, plantean de forma directa que se declare de manera autónoma el derecho de los trabajadores afectados a que su salario base desde el 01/01/1991 deba ser el previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no pueda ser compensada ni absorbida o neutralizada con la denominada mejora voluntaria, en la práctica configurada como complemento personal.

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, o para ser más exactos, la tercera Sentencia dictada por esa Sala, pues las dos anteriores fueron anuladas, es de fecha 23/03/1999 y en ella se estimó la demanda de los Sindicatos y en su parte dispositiva, y se transcribe su literalidad, se declara "que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior."

La mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) recurrió en casación -sólo ella- y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió el recurso en la Sentencia de fecha 21/11/2001 (Recurso nº 3207/1999 ) que, por coherencia procesal con los planteamientos del recurso, se centró en el problema de la absorción u compensación, aunque partiendo del presupuesto de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya había dicho en el anterior pleito que el salario base debía ser el del Convenio Colectivo del Metal de Valencia, desestimando finalmente las pretensiones de la empresa recurrente en lo que al problema de la absorción y compensación se refiere.

En esencia, se decía que el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el Reglamento de Régimen Interior, englobaba en la práctica a los otros dos , el complemento de puesto y el complemento personal, y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora.

En cuanto al fondo del asunto, el ordinal décimo de la Fundamentación Jurídica de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/2001 (Recurso nº 3207/1999 ), establecía que el artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26/05/1973, define el concepto de sueldo, y se transcribe su literalidad, como "Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes:

1) Retribución base, que será igual a la retribución de Convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos Sindicales que fueran de aplicación a los distintos Centros de Trabajo de la empresa.

2) Plus de antigüedad.

3) Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos."

No obstante lo anterior, los recibos de salario de los trabajadores nunca llegaron a tener materialmente la estructura retributiva formal prevista en el Reglamento de Régimen Interior, pues en aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29/11/1973 , en desarrollo del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario, la empresa fue autorizada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 04/02/1974 a establecer una nueva estructura del recibo de salarios acorde con la referida normativa, de manera que desde esa fecha quedaron fijados los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Complemento de puesto.

c) Complemento personal.

d) Plus de antigüedad, tal y como se indica en la demanda.

Y la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior , estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31/12/1990 y desde el mes de febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto "Complemento personal", con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad.

Asimismo se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/11/2001 (Recurso nº 3207/1999 ), discrepando de las argumentaciones de los recurrentes, y se transcribe su literalidad, que "la interpretación histórica del contenido del repetido artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior lleva a la conclusión de que el "complemento personal" y el "complemento de puesto" establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el Reglamento de Régimen Interior denominado "Mejora voluntaria", que nunca llegó a materializarse con tal nombre. Por eso no es correcta la afirmación que se hace en la demanda y constituye el eje de las pretensiones de la empresa, de que la inaplicación o materialización física en los recibos de salarios del concepto retributivo del Reglamento de Régimen Interior "Mejora voluntaria" no significa que la estructura retributiva de éste no se aplicara, sino que, por el contrario, tal "mejora" vino a englobar en su desarrollo adecuado a las exigencias de la nueva normativa a los otros dos conceptos antes citados. Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto "Mejora voluntaria", único al que se refería el Reglamento de Régimen Interior, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora."

Por otra parte, el citado precepto del Reglamento de Régimen Interior ya fue objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20/09/1994 (Recurso nº 1047/1993 ), en un Conflicto Colectivo suscitado como consecuencia de la absorción que hacía la empresa también del concepto de antigüedad, minorándolo en la misma cuantía que se incrementaba la mejora voluntaria, pues del artículo 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca que tal mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento, afectado por la prohibición de absorción y compensación contenida en el referido precepto.

La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el propio artículo 68.3 del Reglamento de Régimen Interior lo impide. Este precepto integra así un orden retributivo propio de la empresa, que el principio general de la compensación y absorción previsto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ha de dejar a salvo al estar incorporado al sistema colectivo de derechos de los trabajadores. La empresa entonces podrá absorber y compensar aquellos conceptos distintos a los previstos en el repetido artículo 68 del Reglamento de Régimen Interior , pero ninguno de los contemplados en tal precepto, interpretado en la forma que hasta ahora se viene expresando.

Sentado cuanto antecede, se ha de señalar que la expresión detallada del alcance de uno y otro Conflicto Colectivo no resulta ociosa por cuanto que la esencia fundamental de la posición de la parte actora para negar la prescripción es la de que entre ambos Conflictos Colectivos existió una vinculación que hacía entender interrumpida la prescripción de las cantidades reclamadas en la demanda.

Sin embargo, aunque en uno y otro se plantea el problema de la absorción y compensación y se rechaza la práctica de la empresa que la llevó a cabo, el primero de los Conflictos se refiere al "plus de antigüedad" y segundo de los Conflictos se refiere a la "mejora voluntaria", materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 01/01/1991 para el cálculo de los salarios base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal".

Esto es, no existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA) el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos colectivos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

Llegados a este punto, en la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base efectivamente percibido en nómina, así como diferencias plus de antigüedad, y ambas reclamaciones por el período comprendido entre los meses de enero de 1991 y enero de 1995 (Hechos Vigesimoquinto y Vigesimosexto de la demanda).

Pues bien el primer concepto, esto es, las diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base efectivamente percibido en nómina, por el período comprendido entre los meses de enero de 1991 y enero de 1995, es un concepto diferente de los que fueron objeto de los Conflictos Colectivos indicados y que, por tanto, no cabe entenderlo afecto por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro Conflicto Colectivo, tal y como han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16/03/2009 (Recursos nº 3614/2007 y 3785/2007 ) y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado Convenio Colectivo Valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer su concreto contenido y alcance.

Por lo expuesto, lo único que cabe entender no prescrito, a estos efectos y de acuerdo con la oposición evacuada por la mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM ESPAÑA), es lo devengado un año antes del inicio del segundo de los conflictos, es decir, desde el 03/07/1995, fecha en la que se interpuso la demanda por las centrales sindicales (Hecho Probado Tercero), tal y como se razona por el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Y respecto del segundo concepto, esto es, las diferencias por el plus de antigüedad, por el período comprendido entre los meses de enero de 1991 y enero de 1995, que fue la materia objeto del primer conflicto colectivo, se ha de señalar que la interposición de la demanda de Conflicto Colectivo, lo fue con fecha 04/11/1992 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/09/1994 , fue notificada a las centrales sindicales con fecha 19/10/1994 (Hecho Probado Segundo), por lo que interpuesta Papeleta de Conciliación por D. Edmundo con fecha 29/09/1995 (Hecho Probado Cuarto), e interpuesta la demanda rectora de las presentes actuaciones, tras el iter procesal que se relata en los Hechos Probados Cuarto y Quinto, con fecha 14/03/2008 (Hecho Probado Sexto), habrá de concluirse que no están prescritas las cantidades devengadas entre el mes de noviembre de 1992 y el cese de la relación laboral acaecido con fecha 01/02/1995.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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