Sentencia SOCIAL Nº 786/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 786/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100521

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5924

Núm. Roj: STSJ M 5924/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0023532
Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 502/2018
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 786 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 235/2019 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 2.018 por el
Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 502/18, seguidos a instancia de DOÑA
Teresa , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL
TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada con las circunstancias y suscripción de contratos de duración determinada que se indican a continuación, realizando funciones de Técnica Especialista III, con jornada a tiempo completo.

Las funciones se refieren a la integración de niños escolarizados en los centros educativos de la Comunidad de Madrid y que presentan alguna dificultad psíquica o física.



SEGUNDO.- El iter contractual se ha desarrollado de la siguiente forma: Suscripción de contrato de duración determinada para obra o servicio el 21 de septiembre de 2007 para realización de funciones de Técnico Especialista III, en el CPEE Miguel Hernández. No consta el objeto de la contratación.

.Suscripción de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público para mismas funciones, suscrito el 15 de septiembre de 2008. Se vinculó a vacante número NUM001 y OPE del año 2009.

. Entre la finalización del primer contrato (30.06.2008) y la suscripción del segundo (15.09.2008) se produjo lapso temporal de dos meses y doce días (julio y agosto de 2008 y quince días de septiembre de 2008) con percepción de prestaciones por desempleo.



TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.



CUARTO.- No resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por la actora Dª Teresa con DNI NUM000 , frente a la COMUNIDAD DE MADRID, reconociendo que la relación laboral con la entidad demandada es de carácter indefinido no fijo con vinculación desde el 21 de septiembre de 2007, sin perjuicio del cómputo a efectos de formación profesional y complemento retributivo por antigüedad en función de la prestación efectiva de servicios'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/07/2019 señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declaró que 'la relación laboral con la entidad demandada es de carácter indefinido no fijo con vinculación desde el 21 de septiembre de 2007, sin perjuicio del cómputo a efectos de formación profesional y complemento retributivo por antigüedad en función de la prestación efectiva de servicios' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'El iter contractual se ha desarrollado de la siguiente forma: Suscripción de contrato de duración determinada para obra o servicio el 21 de septiembre de 2007 para realización de funciones de Técnico Especialista III, en el CPEE Miguel Hernández. No consta el objeto de la contratación. Suscripción de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público para mismas funciones, suscrito el 15 de septiembre de 2008. Se vinculó a vacante número NUM001 y OPE del año 2009. Entre la finalización del primer contrato (30.06.2008) y la suscripción del segundo (15.09.2008) se produjo lapso temporal de dos meses y doce días (julio y agosto de 2008 y quince días de septiembre de 2008) con percepción de prestaciones por desempleo' . Sostiene la recurrente que el acápite relativo al contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante que las partes celebraron el 15 de septiembre de 2.008 debe completarse con un inciso final, según el cual aquél está: 'Actualmente vinculado al primer concurso de traslados que se produzca para su categoría profesional en virtud del artículo 22.7 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre ' . Tras señalar genéricamente que se apoya, al efecto, en el 'contenido de distintos documentos que obran en el expediente' , se acoge, no obstante, a los que figuran a los folios 4, y 5 y 6, de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por diversas razones.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- Para empezar, la adición propuesta no es un hecho, sino cuestión eminentemente jurídica en atención a la aplicación de determinada normativa legal que el motivo cita expresamente. Además, los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para la finalidad perseguida, por cuanto el primero se remite a fechas posteriores a promoverse la demanda rectora de autos, en tanto que del otro no se deduce, salvo mediante conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, la conclusión que quiere sentarse.

En todo caso, lo realmente decisivo es que tal añadido carece de relevancia para el signo del fallo. Nos explicaremos. La razón básica por la que la Juez a quo acogió las pretensiones actoras y, de este modo, declaró que la relación laboral que vincula a las partes desde el 21 de septiembre de 2.007 es de carácter indefinido no fijo no radica en la fraudulencia del contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito el 15 de septiembre de 2.008, sino en la ilegalidad del inicial por obra o servicio determinados firmado el 21 de septiembre de 2.007, el cual obra, entre otros, a los folios 25 y 26 de autos, en el que no se estableció cuál era su objeto, hecho que la Administración demandada no niega. Siendo esto así, y dado que aunque el segundo de dichos contratos de trabajo temporales fuese válido y eficaz no por ello podría subsanar las irregularidades del anterior y, por ende, no enervaría la naturaleza indefinida no fija del nexo contractual que une a los litigantes desde el 21 de septiembre de 2.007, la adición que se pide se revela intrascendente para la suerte del recurso.

Con todo, más adelante volveremos a esta cuestión que la recurrente trata en todo momento de soslayar.



SEXTO.- El motivo que sigue, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, atinente a la caducidad de la acción de despido, controversia que, si bien se mira, ninguna relación guarda con la planteada en autos. En sus propias palabras: '(...) entiende esta parte, dicho sea con todo respeto y en ánimo de estricta defensa, que toda acción posible frente a dicho contrato -se refiere al de obra o servicio determinados de 21 de septiembre de 2.007- ha prescrito, y por tanto concurre excepción de falta de acción (...)' . El motivo fracasa.

SEPTIMO.- En este sentido, en el segundo fundamento de su sentencia la Juez de instancia argumenta en contra de la tesis de quien hoy recurre, focalizando de manera exclusiva su atención en el contrato por obra o servicio determinados: '(...) El contrato suscrito el 21 de septiembre de 2007 (modalidad obra o servicio) no contiene la especificación que requiere la válida concreción por lo que adolece del defecto de no haberse especificado una actividad con sustantividad propia por la que carece de objeto relacionado con la temporalidad. El suscrito con otra modalidad, también de duración determinada (interinidad para cobertura de vacante) se suscribe para la realización de las mismas funciones y en el mismo lugar. La interrupción de dos meses y quince días es insuficiente para operar la ruptura de una unidad esencial en el vínculo que como reitera el TS en su pronunciamiento de 21 de septiembre de 2017, RUD 2764/2015 , no se enerva por ese lapso temporal que debe considerarse con mayor laxitud cuando media actuación fraudulenta' , a lo que, a continuación, agrega: '(...) Avanzadas esas cuestiones el reciente pronunciamiento del TS de 20 de septiembre de 2018, RUD 2494/2016 , otorga solución a las situaciones como la contemplada en la que la utilización de la fórmula de la interinidad ha venido precedida de servicios en esa actividad lo que determina relación laboral en fraude y la conversión en indefinida en los términos posteriormente matizados. La relación era indefinida no fija desde la primera contratación resultando ineficaz el contrato posteriormente suscrito o incluso la vinculación o adscripción de la plaza a una oferta de empleo público o concurso de traslados, más actual con la tórpida finalidad de salvar el obstáculo que supone el relevante lapso temporal que media entre el año 2009 (oferta de empleo público al que se vinculó el contrato) y la del 2017 a la que se pudiera vincular. Asumiendo la dificultad de atención de necesidades de personal en organismos públicos que pudieron verse afectados por las dificultades económicas de la situación de crisis no puede ampararse la utilización de mecanismos precarios de empleo que se utilizan para resolver una necesidad permanente. La contratación temporal no responde a esta situación por lo que su uso es incorrecto. Por ello, debe entenderse viciada la relación laboral, al haberse celebrado el contrato en fraude de ley, resultando infringidos los artículos 15.3 del ET (...) y 6.4. del Cc (...)' (el énfasis es nuestro), criterios fundados en la unidad esencial del vínculo contractual existente que la Sala no puede por menos que compartir, sin que quepa atribuir, por tanto, influencia alguna al dato de que la trabajadora no se hubiera alzado en su día contra la extinción del referido contrato por obra o servicio determinados, lo que en modo alguno le priva de acción para reclamar la condición de personal laboral indefinido no fijo que ahora hace valer.

OCTAVO.- No hay duda que la pretensión material ejercitada por la demandante entraña un interés real, legítimo y actual que se nos antoja incuestionable y, por ello, digno de ser tutelado judicialmente, cual lo demuestran los diferentes efectos jurídicos que cabe predicar de una relación laboral indefinida no fija y de otra de interinidad por vacante, bastando con recordar la doctrina jurisprudencial acerca de las consecuencias indemnizatorias de la extinción contractual en uno u otro en caso si llega a materializarse la cobertura reglamentaria en sentido amplio, y no amortización, de la plaza ocupada. Como la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se pronunció en supuesto similar referido al ejercicio en el proceso laboral de acciones declarativas en sentencia de 29 de junio de 2.015 (recurso nº 2.400/14), dictada en función unificadora: '(...) En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (...), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones '.

NOVENO.- En definitiva, ni la alegación de caducidad, que no prescripción, de la acción de despido es asumible, habida cuenta que las peticiones de la demandante nada tienen que ver con aquella acción, ni podemos admitir que para dirimir la cuestión planteada en lo que atañe a determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une a las partes no quepa valorar la legalidad del primer contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 21 de septiembre de 2.007 bajo la modalidad de obra o servicio, toda vez que la interrupción habida entre esta contratación laboral y la de interinidad para cobertura de vacante iniciada el 15 de septiembre de 2.008 carece de significación suficiente para que pueda entenderse producida la ruptura del vínculo contractual, al concurrir la unidad esencial del mismo que la iudex a quo apreció.

DECIMO.- Por ello, acierta la Magistrada de instancia cuando concluye que tan repetida contratación laboral era indefinida sin fijeza desde que comenzó a regir el contrato de obra o servicio determinados de constante cita, sin que el que le sucedió, éste de interinidad por vacante, tenga virtualidad alguna para sanar la fraudulencia del anterior. En este sentido, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2.009 (recurso nº 3.839/07 ), también unificadora, según la cual: '(...) La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 2456/01 ), de la siguiente forma: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa.

Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución' .

UNDECIMO.- Ya en punto a la cuestión que más específicamente nos ocupa, la misma expresa: '(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. (...)' . La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido . De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ' (las negritas también son nuestras). Ciertamente, claro y rotundo. Por tanto, el motivo claudica.

DUODECIMO.- Finalmente, el tercero y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se queja de la vulneración del artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, en relación con el 7 y 83 de igual texto legal, y 22.7 de la Ley 5/2.013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.014, que no del Estado como señala el motivo.

DECIMO

TERCERO.- Como quiera que la razón por la que la Juez de instancia estimó las pretensiones de la trabajadora no fue la aplicación del artículo 70.1 del EBEP en punto al contrato de interinidad por vacante celebrado el día 15 de septiembre de 2.008, sino, muy al contrario, la fraudulencia del anterior de obra o servicio determinados que comenzó a regir el 21 de septiembre de 2.007, tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto mal pudo incurrir la sentencia de instancia en las infracciones que se le achacan.

DECIMO

CUARTO.- En conclusión: también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 502/18, seguidos a instancia de DOÑA Teresa , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0235-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0235-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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