Sentencia Social Nº 787/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 787/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3532/2004 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 787/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7214


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 787/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.532/2004, interpuesto por Dª. Gabriela y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 16 de Julio de 2.004 en Autos núm. 373/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gabriela sobre Despido contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Julio de 2.004 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declaraba improcedente el despido de que había sido objeto, condenando a la demandada a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o le abone en concepto de indemnización la suma de 12.259,35 € y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se la notificación de la referida Sentencia.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Gabriela el 1 de Agosto de 1.986 comenzó a prestar servicios en Correos y Telégrafos donde ha trabajado siempre con al categoría profesional de OPT, en las localidades, durante los periodos y tipos de contratos que se reflejan a los folios 6 y 7 de los actuados y que aquí se dan por reproducidos. El último de ellos por el que ha venido prestando servicios en el Pabellón Postal en los Puestos Bases n° 11 y 12 de Granada lo suscribió el 1 de Febrero de 1.999 con la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, en la modalidad de interinidad, amparado en el articulo 4 del Real Decreto 2720/98 de 18 de Diciembre , teniendo por objeto sustituir a Nieves en situación de desempeño provisional en otro puesto de trabajo, estableciéndose en el mismo su extinción por la incorporación de la sustituida o por la desaparición de su derecho a reserva del puesto de trabajo. Correos y Telégrafos se transformo en Sociedad Estatal Anónima por lo que a partir del 21 de Junio de 2.002 se subrogó en el contrato de la actora. Dª. Nieves continúa al día de la fecha desempeñando un puesto de Servicio Público en Ceuta.

2º.- En el BOE de 10 de Abril de 2.003 se hizo pública la Resolución de 3 de Abril de 2.003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por la que se anuncia la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV Operativos-puesto de reparto, que posteriormente fueron ampliadas a 2.000 nuevas plazas. La actora el 29 de Abril de 2.003 presento solicitud de admisión a estas pruebas. La demandante superó las pruebas selectivas tanto en la fase de concurso como en la de oposición, situándose en virtud de la puntuación que obtuvo en el número 7.564 del orden total del proceso selectivo. El 15 de Abril de 2.004 se le notificó a la actora, que se negó a firmar el recibí, por lo que firmaron dos testigos el escrito que figura al folio 123. En el mismo aparecía su condición de seleccionada al estar dentro del listado de los 8.000, que tenía hasta el 22 de Abril de 2.004 para presentar la petición de destino y que en caso de reunir los requisitos establecidos en la base de la convocatoria (reconocimiento médico, documentación, etc.) a partir del 10 de Mayo de 2.004 quedaría contratada en la plaza que le correspondiera de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados. Asimismo en dicho escrito se le notificaba la extinción de la relación laboral eventual con Correos a partir del 9 de Mayo de 2.004. No obstante la entrega de la notificación, se realizó de nuevo el 26 de Abril de 2.004 por burofax que fue entregado en el domicilio de la actora el 27 de Abril de 2.004 y que recogió su suegra.

3º.- La actora no presentó solicitud de destino por lo que el 9 de Mayo de 2.004 ceso efectivamente en la prestación de sus servicios y fue dada de baja en la Seguridad Social. Al tiempo de su cese el salario diario a efectos de despido ascendía a la suma de 48,60 euros.

4º.- Promovió conciliación el 25 de Mayo que quedó intentada sin efecto el 2 de Junio teniendo entrada el 11 del mismo mes la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se declara la existencia y, a continuación, la improcedencia del despido contra el que se acciona en la demanda, se formula recurso tanto por la actora como por la Abogacía del Estado, en representación de la S.A. Estatal Correos y Telégrafos. En el primero para rebatir la cuantía de la indemnización establecida. En el segundo para negar realidad a dicho despido. En ambos sin tratar de revisar los hechos que como probados se declaran en aquella resolución.

SEGUNDO.- En este segundo despido, cuyo análisis ha de hacerse, lógicamente en primer lugar, en la medida que su estimación excluiría el planteado por la actora, se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Resolución que se impugna se infringe, por inaplicación, el Art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y, por aplicación indebida, el Art. 55.4 del mismo cuerpo legal, y como premisas necesarias para dar respuesta a esta censura jurídica, ha de significarse que a la actora, después que la misma hubiera participado a propia solicitud, y en su cualidad de interina por sustitución, en pruebas selectivas convocadas por la demandada para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal, y superadas las mismas, le fue notificado el 15 de Abril de 2.004 que, hallándose en la lista definitiva de seleccionados, tenía hasta el día 22 de dicho mes para presentar solicitud de destino, haciéndole saber que a partir del 10 de Mayo quedaría contratada en la plaza que le correspondiera, y que de esta forma, a partir del 9 de Mayo, quedaba extinguida la relación laboral eventual que le unía con la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos. La actora no presentó la solicitud de destino, y el 9 de Mayo cesó en la prestación de sus servicios y fue dada de baja en la Seguridad Social, decisión que adopta la demandada al entender que el proceder de la demandante supone, por su participación en las pruebas de selección, una opción implícita a favor de la plaza fija, con renuncia a la temporal que venía ocupando, conformando en definitiva una dimisión en el vínculo que le unía con la demandada.

TERCERO.- En la Sentencia de instancia no se considera acertada esta presunción de renuncia o dimisión de la trabajadora, y la tesis que al efecto se mantiene ha de reputarse absolutamente correcta. Como en dicha Resolución se refleja, no existe constancia alguna de que en las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas se hiciera constar que la superación del concurso oposición comportase, por sí misma y de forma automática, la extinción de los vínculos contractuales temporales que en ese momento pudieran existir entre los partícipes y la sociedad convocante. Es lógico entender que la adquisición de la condición de personal fijo de la demandada habría de llevar a la extinción de la hasta entonces relación temporal, aunque aun en ese caso cabría pensar en la existencia de un derecho de opción surgido ante una situación de clara incompatibilidad, pero en tanto aquella condición no quedase consolidada, la referida relación temporal ha de considerarse subsistente. La falta de petición de destino por la actora comporta el incumplimiento por la misma de los requisitos que condicionan su acceso a la cualidad de fija o, si se quiere, su posibilidad de conformar con la demandada un contrato fijo de carácter indefinido, es decir, los mismos negativos efectos que hubiera tenido la no superación de la pruebas convocadas, siendo patente que en uno y otro caso no puede quedar afectada la subsistencia del contrato temporal. Siendo ello así, la decisión de cese impuesta por la demandada implica un despido que, carente de la debida justificación, tiene que ser declarado improcedente.

CUARTO.- En el recurso promovido por la trabajadora, se aduce vulneración de la doctrina que figura en las múltiples Sentencias del Tribunal Supremo que se citan, todas ellas relativas al cómputo de la antigüedad en prestaciones serviciales sucesivas derivadas de contratos temporales. El Magistrado de instancia tiene por acreditado que la demandante ha prestado servicios en muchas ocasiones para la demandada, unas como eventual, otras como interina, desde el 1 de Agosto de 1.986, pero computa la antigüedad de la misma, a efectos de la cuantificación de la indemnización por despido improcedente, a partir del 1 de Octubre de 1.998, en que ingresó como eventual, puesto que el anterior contrato con Correos y Telégrafos terminó el 23 de Mayo anterior, siguiendo así la teoría mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 , según la cual el tiempo de servicio al que se refiere el Estatuto de los Trabajadores como determinante de la indemnización de despido improcedente debe alcanzar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad, se añade, que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. La actora entiende que esta doctrina es susceptible de una mayor amplitud si se dan circunstancias singulares y excepcionales, haciendo referencia en este punto a la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de 10 de Diciembre de 1.999 , pero en esta y otras Resoluciones se atiende a situaciones de claro y fragrante fraude de ley a través del cual se ha enmascarado un sucesiva y única vinculación contractual, circunstancia que en este caso ni siquiera se insinúa en la demanda, ni es deducible de los datos de hecho que aparecen consignados en la Sentencia que se recurre, respecto de la cual ha de entenderse que no infringe la jurisprudencia que se cita, ni incurre en error en la determinación de la indemnización que concede, por lo que, en definitiva, se impone su confirmación y la desestimación de los recursos que en su contra se formulan.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Gabriela y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 16 de Julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3532.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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