Sentencia Social Nº 787/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 787/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 787/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100737


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000787/2013

En Santander, a 11 de noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Faustino siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Faustino (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -58, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Encargado del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-8-12, donde reconociendo las secuelas 'artritis reumatoide erosiva seropositiva, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina con osteomielitis en 4º dedo de pie izdo. y 5º dedo de pie dcho, alteración de la sensibilidad en EE.II.', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 3-10-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que ' el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral.'.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

- ARTRITIS REUMATOIDE EROSIVA SEROPOSITIVA (1998)

- DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN TRATAMIENTO CON INSULINA

- OSTEOMIELITIS EN 4º DEDO DE PIE IZDO Y 5º DEDO DE PIE DCHO

- ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD EN EE.II. (ZONA CALCETÍN)

5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial solicitada sería de 2.997,36 €/mes; y para la Total sería 2.668,12 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total reclamada con carácter principal y, subsidiariamente, la parcial, para su trabajo habitual de encargado, del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos, derivadas de enfermedad común. En atención al cuadro clínico y de limitaciones funcionales que obtiene, resumidamente, en particular del expediente tramitado. Valorando de igual forma que, incluso, el perito que emite su informe aportado a la litis, admite que el actor conduce, con la sensibilidad en pies apreciada. Dado que, dicha afectación sensitiva, es limitada en sus consecuencias, al no impedirle ni la deambulación ni conducir, en relación a una profesión que tiene un componente sedentario muy importante.

La representación letrada del actor recurre esta decisión en suplicación, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato fáctico. Proponiendo, en atención a documental obrante a los folios 68 y 87 de las actuaciones (consistente en informes de valoración médica e informe de perito en el apartado 5, en sus conclusiones), la adición del siguiente tenor literal:

'El actor debe evitar bipedestación prolongada, deambulación por terrenos de superficie irregular, alturas y sobrecargas. Así mismo, padece limitaciones para la deambulación, subir y bajar escaleras, debido a la alteración sensitiva superficial y profunda secundaria a la neuropatía'.

Es reiterado el criterio de esta sala, en interpretación del precepto que funda el recurso formulado, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal, que la redacción propuesta debe obtenerse de documental fehaciente, en el supuesto de la redacción del estado de los beneficiarios de la seguridad social, de un informe facultativo de superior valor al acogido en la instancia, o que, en éste, se evidencie que contiene contradicciones o insuficiencias, que es preciso aclarar o rectificar. Y, siempre que la revisión propuesta sea relevante al recurso.

Siendo claro, por referirlo así el magistrado de instancia, en puntual cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 de la LJS, que se funda en el mismo informe médico de síntesis que relata la resolución administrativa impugnada en demanda, por lo que es posible integrarlo a texto completo del que se obtiene, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente. Lo que no es posible, por rechazarlo el Juzgador de la instancia, y ser su incumbencia en la valoración conjunta de lo actuado, que no puede ser obviada por la interesada de parte, sobre el mismo activo probatorio, es estar a informe pericial que ni ratificado a presencia judicial ha merecido favorable acogida. Al no ser prevalente al informe oficial en que se funda. Aclarando el magistrado que, incluso, sus apreciaciones serían insuficiente al recurso, puesto que el perito admite que dicho déficit de sensibilidad en pies, que por lo demás declara probado, no le impiden siquiera conducir, luego, tampoco deambular en la forma precisa en su empleo.

En consecuencia, se desestima la revisión instada, en parte, por fundarse en documental inatendible; e, igualmente, por no ser suficiente al recurso planteado.

SEGUNDO .- Con apoyo procesal en la letra c) del citado artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Centrándose el debate judicial, en determinar si las dolencias crónicas y definitivas, limitan o anulan la capacidad laboral del recurrente para su trabajo habitual. Considera que la sentencia recurrida se contradice con los informes en que se funda, ya que los informes que refiere (el de síntesis y el pericial), afirman que está contraindicado a la deambulación y bipedestación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras.

Puesto que el actor, como encargado del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos, según certificado de empresa obrante al folio 42 de las actuaciones, debe desplazarse a pie, de un extremo a otro de la zona asignada para realizarla inspección de limpieza en aceras, bordillos, embornales, nivel de llenado de contenedores, presencia de malas hierbas..., en la mayoría de las calles no se accede con vehículo, en Santander. Negando que su empleo, sea muy sedentario, al supervisar y controlar, in situ, el buen funcionamiento del servicio público de limpieza y recogida de residuos. Trabajo que hace andando, en zonas de difícil acceso, irregular o con subidas y bajadas de escaleras, terraplenes, etc. Por la sensibilidad en pies debido a la neuropatía diabética, que padece, que le impide realizar su trabajo con la eficacia y profesionalidad debidos. Sufriendo frecuentes tropiezos o caídas, a lo que añade que no puede conducir, pues, no es lo mismo hacerlo en distancias cortas, que en toda la jornada laboral, durante varias horas al día, reitera el reconocimiento de ambos grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

En atención al inalterado relato de la instancia (que reiteramos, solo cabe ampliar a texto completo del que se obtiene), el actor presenta: diabetes mellitus tipo II, en tratamiento con insulina desde marzo de 2011. Artritis reumatoide erosiva, desde hace 14 años. Osteomielitis en 4º dedo de pie izquierdo (marzo 2011).

De Ecodoppler de miembros inferiores (27-4-2012): arterias femorales comunes y poplíteas de ambos miembros inferiores permeables, de calibre normal. Placas de ateroma calcificadas planas, en ambas arterias femorales superficiales, de predominio del aspecto distal, sin evidencia de estenosis significativa, ni alteraciones en el registro doppler.

En aparato locomotor, de informe de Reumatología (22-3-12): diagnosticado de artritis reumatoide seropositiva (1998). Exploración física sistémica: anodina. Del aparato locomotor: hipertrofia sinovial en metacarpofalángicas con desviación cubital más acusada en el lado derecho. Resto, sin artritis activa. Pruebas complementarias: Hemograma y perfil bioquímico, normal. Rx. manos: erosiones en primera metacarpofalángica derecha e izquierda, segunda, tercera, cuarta y quinta, izquierdas y segunda derecha, con pinzamiento. Rx pies: subluxación en todas las metacarpofalángicas, sin claras erosiones. Exploración en manos: inflamación MTCF 1º, 2º, 3º y deformidad severa que origina en dedos en ráfaga cubital. Pies: importante deformidad de dedos del pie en garra, subluxaciones de 4º dedo pie izquierdo, pie erimatoso, sin sensibilidad desde 1/3 inferior de ambas piernas y en los pies.

De informe medicina interna (marzo 2011): el paciente presenta lesión ulcerosa indolora en cuarto espacio interdigital de extremidad inferior izquierda, con signos de celulitis periférica. RMN antepie izquierdo: osteomielitis extensa del 4º dedo de pie izquierdo con absceso que comunica con el exterior del cuarto espacio interdigital. Durante el ingreso ha recibido antibioterapia, experimentando buena evolución. Nov/2011: paciente de 53 años con antecedentes de artritis reumatoide seropositiva, seguida por reumatología. DM tipo 2, en tratamiento con insulina. Ingreso en marzo por osteomielitis del 4º dedo del pie izquierdo. RMN pie derecho: hallazgos compatibles con osteomielitis de la cabeza del quinto metatarsiano que se extiende por su diáfisis distal y falange proximal. Luxación de la articulación metatarsofalángica y colección de 3 cm., de diámetro en aspecto lateral y plantar que comunica aparentemente con un defecto cutáneo plantar. Tratamiento antibiótico de amplio espectro, siendo modificado posteriormente con resultados de cultivo, con buena evolución clínica.

Siendo las deficiencias más significativas: artritis reumatoide erosiva seropositiva, diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, con osteomielitis en 4º dedo pie izquierdo y 5º dedo de pie derecho, alteración en la sensibilidad en extremidades inferiores. Evolución crónica. Grado funcional reumatológico: 2-3, en extremidades; y, endocrino, 2. Y, en conclusión: debe evitar bipedestación prolongada, deambulación por terrenos irregulares, alturas, sobrecargas, limitado para uso de calzado especial laboral, evitar cortes, suciedad, fuentes de calor/frio.

La parte recurrente no ha solicitado, en forma, la revisión del relato fáctico, en cuanto a su profesión habitual de encargado, y aunque se entendiese que así lo hace, al negar el carácter, muy sedentario, de su profesión que la recurrida declara, para denegar cualquier grado de incapacidad permanente de las solicitadas. Lo cierto es que el documento que cita, obrante al folio 42 de las actuaciones, o certificado empresarial de tareas, no es hábil a los efectos pretendidos, pues la profesión habitual, debe atender al carácter profesional propio del sector en que se emplea, que motiva su afiliación al sistema de seguridad social y no a las concretas tareas dentro de las posibles que su empresa informa.

No obstante, se pude aceptar, también, en parte, lo solicitado, por cuanto en su profesión de supervisión y control de la limpieza viaria y recogida de residuos en que se emplea, incluso en la norma sectorial, no es solo, tareas sedentarias o fundamentalmente, sino que en dicho control y supervisión, debe desplazarse al lugar donde los operarios realizan dicho empleo de recogida y limpieza. Lo que no autoriza en modo alguno, es identificar estas labores de supervisión, que además, en el mismo certificado al que alude, también contempla otras sedentarias que ocupan parte de su jornada, es identificar su trabajo con el que es más propio de los empleados a quien supervisa. Así, cuando afirma que, gran parte de la jornada, accede a calles de difícil acceso, ni se declara probado, ni ello se deduce de documental fehaciente alguna. O que debe deambular constantemente por terrenos irregulares o planos inclinados. Tampoco que durante la práctica totalidad (lo que además se contradice con lo anterior), deba conducir su vehículo, para acceder al trabajo que supervisa.

En definitiva, lo que no acredita el actor, son limitaciones relevantes, por todo ello, para al menos, la importante limitación del tercio de la jornada que el art. 137.3 de la LGSS , viene exigiendo en el menor de los grados de incapacidad permanente solicitado. Lo que implica que tampoco lo estará para toda la referida jornada.

El hecho de que no se exponga al actor, a bipedestación continua o por terrenos irregulares, en alturas, o que no tenga en sus tareas habituales de supervisión o control, exposición habitual a cortes o frío/calor, ni se acredita que tenga que usar calzado laboral especial contraindicado a su estado. Además, en la referida gran proporción, del 33% requerido, al menos. Junto a otras tareas sedentarias como las de prevención de riesgos, informes de incidencias, y partes de trabajo control de equipos..., a los que incluso el mismo informe que cita, se alude. Impide estimar su pretensión.

En primer lugar, citando abundantes pronunciamientos sobre la materia, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la sala 4ª, de fecha 27-10-2003 (rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777), que no caben generalizaciones, ni reconocimientos o denegaciones estandarizadas, porque debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales probadas, y que una misma dolencia pueden suponer en cada enfermo. Siendo, también, muy diversas las profesiones a que remiten cada pronunciamiento. 'La conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( Auto del TS de 17-2-1992 , RJ 1992998; 10-5-1991 , RJ 19913799; 24-1-1989 , RJ 1989287). En materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos, no pasa de tener un valor meramente orientativo ( STS 19-1-1989 , RJ 1989 272); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos: específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado- difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación, sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos... la profesión y el estado del sujeto y, sobre todo las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo de apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30-1-1989 , RJ 1989326).

Lo aquí declarado probado, no es sino, que le resta sensibilidad en ambos pies, habiendo sufridos puntuales procesos de infección que se han curado con tratamiento antibiótico, sin otra secuela definitiva. Y, puesto que no son las enfermedades mismas ( art. 136 de la LGSS , invocado en el recurso), las tributarias de la situación reclamada, sino los déficits funcionales que éstas suponen. Y, no consta otro que lo declarado probado, que se afirma, sin citar documental fehaciente que lo niegue, que no le impide conducir, lo que no es equivalente a molestias, ya que no se trata de una actividad, en que los cortes sean frecuentes o habituales; y, tampoco deambular que sigue siendo autónoma, estable y funcional, a la realizada habitualmente, durante parte de su jornada (no es su totalidad, pues alterna con otras tareas más sedentarias). Se considera como en la instancia, que no es tributario del grado inferior reclamado.

Volviendo a la normativa sectorial aplicable, que en este trabajo, fundamentalmente y de forma habitual, se dedica a labores de dirección y supervisión del trabajo realizado por los operarios, cumplimento o vigilancia de normas de seguridad y prevención de riesgos. Para lo que, sin duda, se debe desplazar al trabajo y supervisar de forma directa el trabajo; pero, sin que conste probado que su ocupación sea dicho trabajo directo de limpieza o recogida, sino su mera observación, de carácter más liviano o sencillo (en lo físico).

Por lo tanto, debemos estar, a un trabajo de esfuerzo o deambulación leve o moderado, en su desplazamiento al tajo o por el mismo. Y, las secuelas que, también, presenta el actor, sin limitación funcional relevante, ni siquiera se acerca a la que con carácter meramente orientativo viene contemplando esta sala para la inferior de las situaciones reclamadas, y profesiones de mayor componente físico y deambulación a las realizadas por el actor (como la STSJ de Cantabria Sala de lo Social, de fecha 28-2-2002, rec. 99/2001 , EDJ 2002/14857, entre otras numerosas), claramente por encima del 50% de la movilidad del pie.

La artritis, la padece desde hace años y no ha impedido su trabajo, con exploración del evaluador anodina, por permitir la práctica normalidad de la totalidad de articulaciones afectada, salvo deformidad en dedos, que no es relevante, a su empleo, pese al índice reumatológico indicado por el informe acogido (2-3, moderado-grave), menor, en endocrino.

Por lo que se concluye, con la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 7 de mayo de 2013 (Proceso 795/12), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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