Sentencia Social Nº 787/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 787/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2014 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 787/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100759


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000220/2014, interpuesto por Dña. Miriam , frente a la Sentencia 000245/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000006/2013 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Miriam , en reclamación de Despido siendo demandados ISLAS AIRWAYS S.A. , COMITE DE EMPRESA DE ISLAS AIRWAYS S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ISLAS AIRWAYS S.A. siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8.7.2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Miriam , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el 23.03.07 con la categoría de jefe de cabina A y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 56,75 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores (conforme).

SEGUNDO.- La actora se encuentra en situación de baja por maternidad desde 11.11.12 (doc. nº 5 actora).

TERCERO.- El 29 de noviembre de 2012 la actora recibió carta de despido basado en causas objetivas, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.4 en relación con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha decidido, una vez concluido el periodo de consultas con la representación unitaria de los trabajadores con acuerdo, en el Expediente de Regulación de Empleo código RE-152/12 proceder a la extinción de su contrato de trabajo. El motivo del despido es que la compañía arrastra perdidas recurrentes, que en los últimos años han sido en el año 2009 de 4.700.000€, en el año 2010 de 2.278.000€ y en el año 2011 de 5.589.175,69€. De igual forma las previsiones de cara al ejercicio 2012 tampoco son positivas arrojando un resultado de 1.720.388,87€ balance de pérdidas y ganancias provisional a fecha de agosto 2012. Como consecuencia de todo lo anterior en mayo de 2012 se planteo un Expediente de Regulación de Empleo como consecuencia de un nuevo routing de operaciones en el que se redujeron en una treintena de puestos de trabajo y se redujo la jornada salarial a 135 trabajadores para adaptarla a las necesidades de producción de la compañía. Desgraciadamente la implantación del nuevo routing para adaptarse a la nueva demanda decreciente del mercado interinsular canario no fue suficiente y las perdidas continuaron durante ese verano. Estas pérdidas condujeron a unas tensiones en tesorería, derivadas del retraso en el cobro de las facturas adeudadas por el Ministerio de Fomento y a la falta de liquidez con la que hacer frente a los salarios pendientes de pago. Todo ello ha contribuido a un creciente malestar en la plantilla que condujo al plante de parte de las tripulaciones técnicas de la compañía el día 9 de octubre del corriente caño, con consiguiente la imposibilidad de prestar el servicio público regular que era la actividad de la compañía. Así el día 15 de octubre la compañía anuncio el cese temporal de vuelos regulares comerciales, paralizando desde entonces su actividad y ante la falta absoluta de liquidez, el 2 de noviembre presenta en el Juzgado de lo Mercantil, Concurso de Acreedores, en trámite de admisión. Para afrontar esta situación Islas Airways tiene que reorientar su actividad hasta el vuelo comercial no regular (charter), al menos temporalmente hasta que recobre el pulmón financiero suficiente para reformar la actividad regular. Para ello debe reducir drásticamente su plantilla para adaptarla a la nueva actividad que le permita subsistir, si cuenta en su día con la autorización de la Administración Concursal que se designe. Por todo esto la empresa se ve en la necesidad de realizar un Expediente de Regulación de Empleo que afecta a 175 puestos de trabajo innecesarios dada la actual situación de la compañía. A los efectos del artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , le manifestamos que la indemnización que le corresponde a la fecha de extinción de su contrato de trabajo que será el día 29 de noviembre de 2012, asciende a la suma de 6.206,55€. Así mismo le informamos que no tiene salarios adeudados ya que durante los meses de julio 12 hasta la fecha se encuentra cobrando directamente de la Mutua la prestación de Riesgo de embarazo y maternidad. La liquidación de vacaciones asciende a 850,98€. No obstante al amparo del 53.Ib, sentimos comunicarle que dada la carencia de absoluta liquidez de la compañía es imposible poner a su disposición la expresada cantidad, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono y de que la empresa intentara la suscripción de un Convenio con el FOGASA para anticipar su cobro. Lamentamos profundamente tener que adoptar medidas tan drásticas pero son las únicas medidas viables en aras de lograr la supervivencia de la compañía'.

CUARTO.- El día 25 de octubre de 2012 se iniciaron los trámites de despido colectivo, para la extinción de 207 puestos de trabajo en la empresa mencionada. En dicha fecha, la empresa entregó a la representación de los trabajadores y a sus asesores sindicales toda la documentación anexa y justificativa de las causas y medidas alegadas. Iniciado período de consultas, se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores ante el Tribunal Laboral Canario, en el que se procedía a acordar la extinción de 175 trabajadores, con la indemnización mínima establecida en el Estatuto de los Trabajadores. En los antecedentes de dicho acuerdo, se establecía expresamente que 'Por circunstancias económicas se ha generado un cese de la totalidad de la actividad en los centros de trabajo sitos en La Palma, El Hierro, Fuerteventura, Lanzarote y Tenerife Norte y un cese parcial en los centros de Santa Cruz de Tenerife y Aeropuerto de Gando, Las Palmas de Gran Canaria. Debido a esto la empresa está incursa en un procedimiento concursal presentado el día 02 de noviembre de 2012 y carece de liquidez para hacer frente a las nóminas pendientes (julio de 2012 a noviembre de 2012) e indemnizaciones generadas por este Expediente de Regulación de Empleo'.

En el acuerdo se establece el personal afectado por el expediente de regulación de empleo y en el antecedente segundo se dispone lo siguiente: 'Por parte de la representación de los trabajadores, se deber hacer constar que tal y como se refleja en el acta de la reunión celebrada el pasado día 8 de noviembre de 2012, se ha venido insistiendo que los criterios para seleccionar al colectivo que permanecerá en la empresa debe ser objetivos y ajustarse a los requisitos de voluntariedad y escalafón. En el listado que entrega la empresa se indica que 'se ha consultado con el personal que puede cubrir los perfiles requeridos su voluntariedad para permanecer en la compañía y entre los que han contestado afirmativamente se ha realizado la selección que nos entrega'. Esta afirmación no ha podido ser constatada por esta representación social'.

El acuerdo sobre el despido colectivo, por reproducido en su texto, fue comunicado a la autoridad laboral el 23 de noviembre de 2012, fijándose como plazo para hacer efectivos los despidos entre el 26 de noviembre y el 5 de diciembre de 2012 (doc. demandada).

QUINTO.- La empresa acordó mantener el puesto de trabajo de tres sobrecargos y tres TCPs (doc. nº 22 demandada).

SEXTO.- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 14 de diciembre de 2012 (doc. demandada).

SEPTIMO.- Frente al despido se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Miriam contra Islas Airways, S. A., la administración concursal de Islas Airways S. A. y el Comité de Empresa y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Miriam , no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Jefa de Cabina, quién había impugnado el despido colectivo acordado por la empresa, alegando preferencia absoluta al estar de baja por maternidad, y la existencia de criterios para el cese en la carta de despido.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega aplicación indebida de los arts. 51 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

Alega la parte que existe un indicio de discriminación por razón de la maternidad y que la empresa no ha acreditado la razón de la solución de la actora.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta los siguientes datos:

Que la trabajadora es Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCPs).

Que se aprobó en Noviembre del 2012 con Acuerdo un despido colectivo que inicialmente afectaba a 207 trabajadores, de una plantilla de 247.

Que previamente la empresa había hecho otro despido colectivo de 33 trabajadores.

Que la empresa cesó totalmente en su actividad, llevando los trabajadores a la fecha de inicio del ERE 4 meses sin cobrar sus salarios.

Que al final el Acuerdo supuso la extinción de 175 contratos, toda vez que por ceses voluntarios y finalizaciones de contratos se redujo el número de despidos.

Que la empresa presentó Concurso posteriormente.

Que previniendo la misma la posibilidad de reorientar su actividad hacía el vuelo no regular (Charter), decidió mantener una mínima plantilla (folio 295 a 300) que en relación con la categoría de la actora se concretaba en 3 tripulaciones (1 Comandante; 3 Copilotos; 3 Sobrecargos y 3 TCPs. (Tripulantes de Cabina de Pasajeros).

Que los representantes de los trabajadores propusieron como criterios de selección que fuesen objetivo y se ajustasen a los requisitos de voluntariedad y escalafón.

Que entre los trabajadores despedidos figuran 32 TCPs (folio 330), todas mujeres, figurando más de 15 que son más antigüas que la actora en la empresa.

El Tribunal Supremo ha señalado a propósito del despido de la trabajadora embarazada lo que sigue:

'...La cuestión había sido resuelta por esta Sala en el sentido de que en tales supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento. ( Sentencia dictada en Sala General de 19 de julio de 2006, Rec. 1452/05 , reiterada por la de 24 de julio de 2007 (Rec. 2520/06 ).

Pero nuestra anterior doctrina tiene que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008, de 31 de julio , al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985, sobre la interpretación de las leyes conforme a la interpretación de los principios constitucionales se haga por dicho Tribunal.

La doctrina del Tribunal Constitucional puede, con sus propias palabras, resumirse así:

'Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo ( STC 17/2007, de 12 de febrero , Fj6), constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero , y 17/2003, de 30 de enero , así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo , la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial. La importancia de dicha cuestión viene determinada por el hecho de que, para entender vulnerado por la empresa el derecho de la trabajadora a la no discriminación por razón de sexo, no basta con el hecho de que la trabajadora haya sido despedida hallándose embarazada. Como hemos señalado en otras ocasiones, al hecho del embarazo y a la circunstancia concurrente del despido será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido -por cuanto que el estado de gestación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del art. 14 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. En palabras de nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 4 , y 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 , 'para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio...

En definitiva, nuestra doctrina ha considerado necesario el conocimiento por parte de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora para apreciar la existencia de un panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental, bien porque conste dicho conocimiento en los hechos probados de las resoluciones recurridas, bien porque, aun no constando expresamente, existan otros datos que permitan deducir la probabilidad de la lesión. En efecto, difícilmente puede apreciarse la existencia de un tratamiento peyorativo basado en el embarazo de la trabajadora cuando no haya quedado acreditado el conocimiento por la empresa de dicho embarazo o de cualquier otra situación o circunstancia que pudiera entenderse conectada con el mismo, ni existan otros datos de los que, pese a la falta de constancia expresa del conocimiento, pueda deducirse la probabilidad de la lesión...

La decisión de las resoluciones judiciales recurridas de no considerar acreditada la existencia de un despido 'motivado' por el embarazo es, por tanto, conforme con nuestra doctrina, en los términos en que ha quedado expuesta, al no haber aportado la trabajadora al proceso -como le incumbía- indicios de la vulneración de su derecho fundamental...

La anterior constatación no agota, sin embargo, el análisis de la demanda de amparo, dado que en ésta, entremezclada con la queja anterior, se plantea por la demandante una segunda queja, claramente diferenciada y que requiere de un análisis específico. Según dicha queja las resoluciones judiciales recurridas habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al no haber aplicado la norma que establece que el despido de una trabajadora embarazada será nulo, exigiendo la acreditación del conocimiento por el empresario de la situación de embarazo, requisito que no figura en el precepto legal, el cual, por tanto, habría sido aplicado de manera arbitraria por los órganos judiciales. Se plantea, en definitiva una posible vuleneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora por la interpretación efectuada por los órganos judiciales del art. 55.5 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras...

La modificación que introdujo la Ley 39/1999 consistió en añadir, a la precedente cláusula de nulidad de los despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales. Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/ CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebreado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en Septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. La propia exposición de motivos enmarca dichas medidas en los derechos y principios contenidos en los arts. 14 , 39.1 y 9.2 de la Constitución ....

Antes de continuar con nuestro análisis resulta preciso establecer que el canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 en relación con el art. 14 CE , canon que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantia frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ3), lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, seria tan solo mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto, FJ3 ; 25/2000 de 31 de enero, FJ2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ6 ; 55/2003 de 24 de marzo, FJ6 y 262/2006 de 11 de septiembre , FJ5).

Se trata, no obstante, de un canon reforzado ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ2 ; 203/2002 de 28 de octubre, FJ3 ; y 28/2005 de 14 de febrero , FJ3) por tratarse de un supuesto en el que está en juego el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ). En efecto, no puede desconocerse que la interpretación efectuada por los órganos judiciales en el presente procedimiento ha determinado la desestimación de la pretensión de la trabajadora de que se declarara la nulidad del despido del que fue objeto durante su embarazo, afectando con ello al alcance y contenido de las garantias establecidas por el legislador para la protección del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del que indudablemente forman parte las garantias frente al despido de las trabajadoras embarazadas (entre otras muchas SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ3 ; 342/2006 de 11 de dicienbre, FJ3 ; y 171/2007, de 12 de febrero , FJ3). Nos encontramos, por tanto, ante resoluciones judiciales especialmente cualificadas por razón del derecho fundamental a cuya efectividad sirve el precepto legal cuya interpretación se cuestiona, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no solo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles'( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ3 ; 112/2004, de 12 de julio, FJ4 ; 28/2005, de 14 de febrero FJ3 ; 196/2005, de 18 de julio FJ3 )...

Pues bien, resulta evidente que ninguna de dichas resoluciones judiciales satisface las existencias del canon de motivación reforzado al que hemos hecho referencia. Limitándonos a la Sentencia de Suplicación, única que argumenta sobre la interpretación del art. 55.5 b) LET , baste para dicha conclusión por el momento, con tener en cuenta que la Directiva comunitaria reseñada tiene por objeto el establecimiento de 'disposiciones mínimas' para proteger la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, como corresponde al fundamento jurídico que la sustenta ( art. 118 A del Tratado de la Comunidad Europea); que las Directivas de la Unión Europea obligan a los Estados miembros destinatarios 'en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios ' ( art. 249 del Tratado de la Unión Europea ); y que, en fin, la exposición de motivos de la Ley 39/1999, que modificó la regulación del precepto legal, afirma expresamente que con ella se procede a la transposición de la Directiva 'superando los niveles mínimos de protección previstos' en la misma. En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5 b) LET ...

La garantía frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas no exige necesariamente un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999. Serían posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente respetuosos con el art. 14 CE como, en particular, el que estaba en vigor en el momento de la reforma legal. Sin embargo, una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE , que incrementa las garantías precedentes conectándolas con la tutela también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía razonablemente entenderse amparada en su determinación personal, pues con ello se estaría impidiendo la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su contenido previamente definido ( STC 229/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 ). Tal decisión no satisface las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas y de efectividad del derecho fundamental que impone la afectación -particularmente intensa, en el presente caso- del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora y de los restantes derechos y bienes constitucionalmente relevantes implicados...'.

Expuesto lo anterior y por lo que respecta a la validez del despido colectivo en general la Sala ya se ha pronunciado, en su Sentencia de 30.12.2013 (Recurso 1060/2013 ) en sentido favorable a la legalidad del mismo.

Sin embargo, en el caso de autos la parte no cuestiona en el recurso la legalidad de las causas alegadas por la empresa, sino que alega que ha sido discriminatoria por razón de su maternidad.

Siendo cierta esta realidad es que el hipotético indicio queda desvirtuado por el hecho de que junto con la actora fueron despedidas 31 T.C.Ps., todas mujeres, y muchas de ellas con más antigüedad que la actora.

Esta sostiene una preferencia por razón de su maternidad que no figura en los criterios pactados que eran la voluntariedad y la antigüedad en la empresa.

Tales criterios se han respetado en apariencia por la empresa y ninguna prueba ha aportado la actora para demostrar que no se han cumplido los criterios citados.

No existe, a juicio de la Sala, ningún dato que permita siquiera intuir que el embarazo y la maternidad tienen la más minima relación con el despido.

La empresa, que no consta que esté funcionando, ni en vuelos Charter, ha cesado a la práctica totalidad de su plantilla, y siguiendo un criterio de antigüedad ha despedido a los más modernos.

A partir de tales datos no cabe hablar de despido discriminatorio, ni indicio racional de ello, por lo que el recurso ha de decaer.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertiente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Miriam contra la Sentencia 000245/2013 de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, y en consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0220/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.