Sentencia Social Nº 787/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 787/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2013 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 787/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100715

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2088

Núm. Roj: STSJ MU 2088/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00787/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 1016/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 8 DE MURCIA; DEM. 0165/2013
Recurrente/s: Antonio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social : PEDRO ORTEGA LUDEÑA
Recurrido/s : INSS Y TGSS
Abogado/a : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio , contra la sentencia número 0222/2013 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de julio , dictada en proceso número 0165/2013, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Antonio frente a INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Antonio , nacido el NUM000 -53, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual autónomo de taller mecánico, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el R.E.T.A., solicitó la prestación que ahora reclama el 22-11-12.



SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 03-12-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 04-12- 12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 28-01-13, posibilitándose la vía judicial.

CUARTO.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Trastorno mixto ansioso-depresivo con crisis de angustia y agorafobia, de evolución tórpida y resistente al tratamiento (dosis altas de antidepresivos, dos ansiolíticos y un hipnótico).

QUINTO.- El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 738,36 # mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Antonio , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Pedro Ortega Ludeña, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Antonio , presentó demanda en la que invoca que es autónomo de taller mecánico, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados primero y segundo, que deberían añadir: 'Trabajador autónomo de taller mecánico sin trabajadores a su cargo'; Y ''EL ACTOR HA PERMANECIDO EN INCAPACIDAD TEMPORAL DESDE EL 26 DE FEBRERO DE 2010, AGOTANDO DOS PERIODOS MÁXIMOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (25-02-2011 Y 2-10-2012). Iniciando los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 03-12-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 04-12-12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. EL 24-04-2013 INICIA UN NUEVO PERIODO DE incapacidad temporal, situación en la que se encuentra a fecha 9-07-2013'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, con referencia a los periodos de IT, tratándose de dolencias que cursan con posibles episodios de agudización no se puede extraer la consecuencia que se pretende por el actor, pues no se acredita su relevancia.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, según consta en el folio 35 vto.; no se explora la fenomenología propia de un trastorno de pánico con agorafobia.

No se exploran actualmente síntomas melancólicos o psicóticos, así como tampoco síntomas propios de una demencia. DCO, trastorno de ansiedad. presenta un síndrome ansioso inespecífico. Con el tratamiento farmacológico y psicológico recibido en tos últimos 2 años en cuadro clínico no ofrece actualmente signos de inestabilidad, evolucionando sin patología psiquiátrica mayor concomitante.

La Sala no encuentra mérito para estimar su recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Antonio , contra la sentencia número 0222/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de julio , dictada en proceso número 0165/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Antonio frente a INSS Y TGSS ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066101613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066101613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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