Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 787/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 787/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100530
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000125/2015, interpuesto por Dña. Otilia , frente a Sentencia 000308/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000175/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Otilia , en reclamación de Despido siendo demandados PROSEGUR ESPAÑA S.L., FOGASA y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 octubre 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Dña. Otilia ha venido prestando servicios para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con antigüedad en nómina de 7 de diciembre de 2009, habiendo pasado a ser la empleadora, por segregación de actividad, la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S. L. a partir del 1 de julio de 2013, y que se dedica igualmente a la actividad de seguridad privada. La trabajadora ha celebrado los siguientes contratos con la entidad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A.: 1) contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, figurando como causa de la contratación 'el exceso de tareas que no pueden ser cubiertas por la plantilla habitual de la empresa con motivo del período vacacional de los siguientes empleados: Antonieta (21.04 al 22.05) y Genaro (23.05 al 23.06). Dicho contrato se extendió del 21 de abril de 2009 al 29 de junio de 2009.; 2) contrato de trabajo de interinidad por sustitución sin expresión de trabajador sustituido, y duración entre el de agosto de 2009 y el 18 de agosto de 2009; 3) contrato de trabajo de interinidad por sustitución para sustituir a trabajadora por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o riesgo durante el embarazo para 'sustituir a la trabajadora Jacinta '; 4) contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, 'por acumulación de las funciones propias de la categoría profesional, según convenio colectivo por sustitución de lactancia, vacaciones y permiso de matrimonio de Jacinta '. Duración del 7 de diciembre de 2009 hasta que el 7 de febrero de 2010 se convierte el citado contrato temporal en indefinido. La categoría profesional de la actora es de oficial 2ª administrativo y el salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias percibido es de 30,70 euros.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de enero de 2014, la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S. L., empleadora a todos los efectos en dicho momento le comunica a la actora su despido mediante carta fechada en dicho día, y que consta como documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da aquí por reproducido en su integridad. En la misma, se señala, en esencia, lo siguiente: (.) La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral por medio de las siguientes causas: Nuestro cliente AENA-AEROPUERTO DE GRAN CANARIA nos ha notificado que el próximo día 14/01/2014 finaliza la ejecución del expediente NUM000 2SERVICIO DE RECAUDACIÓN Y TRANSPORTE DE FONDOS DEL AEROPUERTO DE GRAN CANARIA', que nos fue adjudicado en su día por el referido cliente. Ud. se encuentra asignada en exclusiva a dicho servicio, realizando tareas administrativas de elaboración de informes y cuadre de cajeros, dentro de las funciones que el pliego de condiciones de adjudicación del expediente NUM000 exigía. Sin embargo, y dado el contexto real de nuestra delegación de Las Palmas de Gran canaria tras la finalización de nuestro contrato AENA-AEROPUERTO DE GRAN CANARIA, no existe en la actualidad vacante alguna de su categoría ni otra equivalente en la que podamos reubicarla, circunstancia que daría lugar al incumplimiento por nuestra parte de nuestra obligación tanto legal como contractual de proporcionarle trabajo efectivo, causando igualmente a la Empresa el perjucio económico y productivo de tener que soportar el abono de su salario con sus cotizaciones sin recíproca productividad para la Empresa. Ante esta situación, la Empresa se ve en la necesidad de extinguir la relación laboral que mantiene Ud. por amortización de puesto de trabajo en base a la existencia de causas productivas anteriormente señaladas conforme al artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . El presente despido por causas objetivas surte efectos hoy día 14 de enero de 2014. Junto con la puesta en conocimiento de la rescisión de su contrato le ponemos a su disposición mediante transferencia bancaria la cantidad de 2.519,08 euros netos como indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. No habiendo sido posible dar cumplimiento al preaviso de comunicación contenido ene l artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y de conformidad con el último párrafo del apartado cuarto del artículo 53 del mencionado texto legal, procederemos a abonar junto a su liquidación de haberes los días de salario correspondientes por la falta de preaviso. La liquidación de haberes salariales estará a su disposición para su recogida en la Delegación de Las Palmas de Gran Canaria dentro del plazo de 15 días a contar desde la fecha de extinción del contrato de conformidad con el convenio colectivo aplicable. Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, le saluda atentamente (.)'.
La empresa puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la cantidad indemnizatoria de 1.519,08 euros.
TERCERO.- Que la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD firmó el 2 de agosto de 2012 un contrato de prestación de servicios con EL Aeropuerto de Gran Canaria para prestar servicios de 'recaudación y transporte de fondos del Aeropuerto', al que estaba adscrita la actora. El 20 de diciembre de 2013 el Aeropuerto de Gran Canaria, comunica a PROSEGUR ESPAÑA, S. L. (empresa que ocupó el lugar de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. por segregación de actividad), la extinción del contrato de prestación de servicios con fecha de efectos 13 de enero de 2014.
CUARTO.- Que de reconocerse a la actora una antigüedad de 3 de agosto de 2009, le hubieran correspondido 2.763 euros de indemnización, y de reconocerse a la actora una antigüedad de 21 de abril de 2009, la cantidad indemnizatoria hubiera sido de 2.916,50 euros.
QUINTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Que en fecha 14 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 31 de enero de 2014.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda por despido promovida por Dña. Otilia contra Prosegur España, S. L. Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. y FOGASA declaro la procedencia del despido efectuado el 14 de enero de 2014 del contrato de trabajo que unía a la actora y a la empresa Prosegur España, S. L., condenando, sin embargo, a la empresa Prosegur España, S. L. al abono de 243,92 euros en concepto de indemnización por despido pendiente de abono, y debiendo asumir el FOGASA, respecto de dicha condena, las responsabilidades que de esta condena se deriven.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Otilia , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Dª Otilia contra Prosegur España S.L. y Prosegur Compañía de Seguridad SA en impugnación de la extinción de su contrato, sustentado en causas económicas y productivas. Dª Otilia interesaba que su despido fuera declarado improcedente por no ser correcto el importe de la cuantía indemnizatoria puesta a su disposición.
La empresa lo calculó computando exclusivamente los servicios prestados desde el 7 diciembre 2009, fecha de suscripción del último de los contratos por ella suscritos, convertido el 7 febrero 2010 en indefinido.
A este contrato le precedieron:
Contrato eventual -21.4.2009 a 29.6.2009.
Contrato interinidad - 3.8.2009 a 18.8.2009.
Contrato interinidad
El Juzgador estima valido el primero de los contratos temporales y ruptura relevante del vínculo al existir más de un mes intercontratos y fraudulento el segundo, al tratarse de un contrato de interinidad por sustitución y no figurar identificado el trabajador sustituido, fijando como antigüedad de la trabajadora la de su suscripción, 3 agosto 2009. Expresa el Juzgador que el hecho de no haber computado los servicios prestados desde el 3 agosto 2009 obedece a error excusable, atendido que no es esta la antigüedad que figura en nómina, sino la de 7 diciembre 2009 y nunca con anterioridad la trabajadora había efectuado reclamación al respecto, y consecuentemente, sin perjuicio de la condena por las diferencias resultantes, carece de trascendencia en la calificación del despido.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- La recurrente articula un motivo de censura al amparo del apartado c/ artículo LRJS, denunciando infracción de los artículos 15.3 , 53.1.b y 53.4 ET , 6.4 Código Civil y de la doctrina contenida en STS 16 abril 2013 (rcud 1437/2012 ) que citando la STS 15 abril 2011 (rcud 3726/2010 ) considera error inexcusable 'el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador'.
Argumenta que todos los contratos incluyendo el primero, celebrado el 21 abril 2009, son fraudulentos; que el calculo de la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador no puede considerarse fruto de un error excusable; y que, en cualquier caso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial - y reproduce en parte la fundamentación jurídica de la STS 19 abril 2005 (Rj 2005, 4536) 'la indemnización por despido improcedente ha de ser por 'años de servicio', siendo dicha expresión genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado.'
La recurrente se limita a sostener que su primer contrato fue fraudulento sin ofrecer la razón por la que estima errónea la valoración jurídica del Juzgador de instancia, delimitación y fundamentación que no puede ser sustituida por el órgano judicial.
No obstante es cierto que la doctrina unificada no vincula el computo de servicios previos prestados bajo la cobertura de contratos temporales al carácter fraudulento de estos sino al requisito de la unidad esencial de vínculo. Así, en STS 8 marzo 2007 (Rj. 2007/3613) se dice:
'En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que : 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', mas adelante señalaba que :'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales', para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 ), insistiendo en 'la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación
de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación.'
Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 ), con cita de las de 20 de febrero , 21 de febrero , 5 de mayo y 29 de mayo , todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que : 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en
los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'
Y como argumento añadido invoca la STSJ CE de 4 julio 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5º del Acuerdo Marco /Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la directiva 99/70/ CE, 28 junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.
Aplicando este cuerpo de doctrina al supuesto de autos se evidencia el error del Juzgador al no computar el primero de los contratos temporales por 'presentar causa en principio adecuado y determinado, existiendo más de un mes entre la finalización de dicho contrato y la firma del siguiente' pues debió tener en cuenta la totalidad de los servicios prestados en la empresa al amparo de contratos sucesivos, incluso aunque estos no se hubieran hecho en fraude de ley sino regularmente, al no mediar entre ellos interrupción 'significativa'.
El carácter constante de la doctrina expuesta impide considerar que se esté ante una cuestión cuya dificultad interpretativa pueda determinar que estamos ante un error excusable de la empresa en el cálculo de la indemnización debida, siendo irrelevante el hecho de que la trabajadora no hubiera reclamado con anterioridad impugnando la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo' y 'el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste' ( STS 15 marzo 2010 , Rj. 2010/2478, con cita de STSW 5 febrero 2001 , Rj. 2001, 2144).
Corolario de cuanto antecede es el incumplimiento del requisito formal de la puesta a disposición de la indemnización legal, que comporta la declaración de improcedencia del despido ( artículo 53.4 ET ).
Se estima el motivo, el recurso y procede revocar la sentencia de instancia declarando improcedente el despido, con los pronunciamiento legales inherentes ( artículo 55.5 ET ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Otilia , contra Sentencia 000308/2014 de 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000175/2014-00, sobre Despido, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos improcedente el despido de la demandante, y condenamos a Prosegur España SL a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir a la trabajadora -con abono de salarios dejados de percibir a razón de 30,70 euros/día - o indemnizarla en cuantía de 5.856,03 euros.
Con absolución de Prosegur Compañía de Seguridad SA.
Si la empresa procede a la readmisión del trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0125/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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