Sentencia Social Nº 787/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 787/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 447/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 787/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100771


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0048815

Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 787/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 14 de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 447/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JULIO CESAR DEL OLMO TORRILLAS en nombre y representación de D. /Dña. Artemio , contra la sentencia de fecha 16.2.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1075/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Artemio frente a REPUESTOS REAL SL y CENTRO INTEGRADO DE FORMACION PROFESIONAL PROFESOR RAUL VAZQUEZ, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-Que el demandante D Artemio se matriculó en el curso 2013-2014 en el Ciclo Superior de Automoción en la modalidad Dual en el centro Integrado de FP Profesor Raúl Vázquez.

La modalidad Dual es un modelo de educación innovador que combina la impartición de contenidos teórico-prácticos en los institutos, con la formación práctica en la empresa, repartido al 50%. Así los alumnos matriculados en este sistema Dual, se forman en el instituto y en la empresa, adquiriendo en los dos años que dura el curso un Titulo educativo oficial.

SEGUNDO .-En el periodo en que el alumno está formándose desde el punto de vista práctico en una empresa, ésta le abona una beca por importe de 300 €, cursa su alta en Seguridad Social como becario, debiéndose el alumno sujetar al horario y normas de aquella acorde con su actividad.

TERCERO .-A estos efectos de este programa de formación Dual que en la Comunidad de Madrid se instauró en el curso 2011-2012, se requiere la colaboración desinteresada de las empresas, que ceden sus instalaciones, pagan una beca y dedican a sus técnicos a formar a los alumnos, creando un vínculo de unión entre los centros educativos y las empresas con el objetivo final de aumentar la inserción laboral y disminuir el desempleo juvenil.

CUARTO .-Bajo este prisma, el actor fue beneficiario de una plaza en el sistema de FP Dual de Automoción en el curso 2013-2014. Comenzó su formación en el centro educativo en octubre de 2013, finalizando la primera parte de su formación en el instituto el día 31.03.2014.

El 1.04.2014 se incorporó a la empresa Jarmauto, taller de reparación de vehículos de alta gama, donde debía continuar su formación práctica.

Cuando llevaba pocas semanas el representante de la empresa Jarmauto, llamó al centro y manifestó por escrito la falta de interés del alumno y el incumplimiento de los compromisos firmados y por tanto no querer continuar con su formación.

QUINTO .-Ante esta situación, el Centro Integrado y a través de la Asociación Amarauto, se le asoció nuevamente a la empresa demandada Repuestos Real, siendo informado el actor que su actividad era la venta de recambios del automóvil.

Inició su actividad el 2.07.2014; la citada empresa acorde con lo indicado, procedió al alta del demandante en Seguridad Social como becario y abono por nómina de 300 €/mes.

En el tiempo que el actor prestó servicios en dicha empresa, hasta el 31.07.2014 realizó tareas de colocación de piezas de automóviles, clasificación de las mismas y preparación de albaranes.

El 1.08.2014 disfrutó vacaciones hasta el 31.08.2014, indicando que ya las tenía concedidas por el Centro Educativo.

Con fecha 1.09.2014 y por el responsable de la empresa se comunica a Amarauto el rechazo del actor a seguir formándose en la misma por su falta de intereses, su marcha de vacaciones un mes entero y sin que ello lo hubiesen acordado previamente, tras un mes escaso de prestar servicios.

Ello motiva de la asociación Amarauto, curse escrito al Centro Profesor Raúl Vázquez el 4.09.2014, en el siguiente sentido:

'El alumno D Artemio , que se encontraba acogido en la empresa Repuestos Real SL, en la calle José María de Pereda nº 45-47, dentro del convenio de Amarauto, ha sido rechazado por las siguientes causas:

No muestra interés por las labores que se le mandan, realizándolas mal y con desgana.

Se marchó de vacaciones, un mes entero, sin consultar o pactar dicho periodo con la empresa. El alumno llevaba dos meses escasos en la empresa.

En definitiva el Asociado, nos manifiesta que no les sirve para la labor que desde la misma se realiza, que no es otro que la venta y suministro de piezas de recambios para el automóvil.'

SEXTO .-Por parte del CIFP Profesor Raúl Vázquez y a tenor del comunicado reseñado de 4.09.2014, se abrió expediente disciplinario al actor con base al Decreto 15/2007 de Convivencia en Centros no Universitarios, que abocó a su expulsión del centro por Resolución de 22.09.2014.

SÉPTIMO .-Es de reseñar que acorde con el citado Convenio Dual, lo que se suscribe entre el alumno y el Centro Educativo y la empresa es un documento de compromiso donde se recogen las obligaciones de las partes; dicho documento que el actor suscribió tanto para Jarmauto como para Repuestos Real, se incorpora en el expediente administrativo y se reproduce en cuanto a su contenido.

OCTAVO .-Que el actor acciona por despido ante su cese el 1.09.2014, habiéndose agotado los trámites administrativos previos.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Artemio contra CENTRO INTEGRADO DE FORMACION PROFESIONAL PROFESOR RAUL VAZQUEZ y REPUESTOS REAL SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma con expresa declaración de inexistencia relación laboral entre las partes siendo eminentemente formativa/educativa.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte

DEMANDANTE D. /Dña. Artemio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.10.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de esta ciudad en autos núm. 1075/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado cuarto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

'CUARTO.- Bajo este prisma, el actor fue beneficiario de una plaza en el sistema FP DUAL de Automoción en el curso 2013-2014. Comenzó su formación en el centro educativo en octubre de 2013, finalizando la primera parte de su formación en el instituto el día 31.3.2014.

El 1.04.2014 se incorporó a la empresa Jarmauto, taller de reparación de vehículos de alta gama, donde debía continuar su formación práctica.

Cuando llevaba pocas semanas, el actor mantuvo una discusión con otro joven de la empresa porque se negó a obedecer la orden de barrer 80 m2 del taller. El representante de la empresa Jarmauto, manifestó por escrito que el actor '...no cumplía con las expectativas ...' de la empresa.'

Asimismo interesa la modificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción:

'QUINTO.- El Centro Integrado y a través de la Asociación Amaranto, se le asoció nuevamente a la empresa demandada 'Repuestos Real', esperando una formación adecuada para la consecución del oportuno título, bajo la supervisión de la Comunidad de Madrid.

Inició su actividad el 2.07.2014; la citada empresa acorde con lo indicado, procedió al alta del demandante en Seguridad Social como becario y abono por nómina de 300 C/mes, NO RECIBIENDO FORMACIÓN ADECUADA ALGUNA, de lo que se deduce una acreditada contratación en FRAUDE DE LEY (6.4 Código Civil), resultando el contrato común, dada la patente existencia de los elementos configuradores de laboralidad (dependencia, ajenidad y retribución; art. 1.1 ET ), debiendo percibir el salario de un trabajador de su categoría (Peón/salario convenio Industria, Servicios e Instalaciones del Metal: 1.121,88€), conforme aparece en la demanda, dado que la finalidad perseguida por la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario -trabajador- sino en la ayuda que se presta en la formación profesional.' (STSJ Madrid 19-05- 2003; STSJ Madrid 400/2003 de 5 de junio ; STSJ de Cantabria 840/212 de 6 de Noviembre; STSJ Cataluña 7978/2010 de 10 de Diciembre ), todas Sentencias de prestación de becarios desconectados de toda finalidad formativa, que previo reconocimiento de laboralidad, califican la extinción cómo DESPIDO IMPROCEDENTE.

En el tiempo que el actor prestó servicios en dicha empresa, hasta el 31.07.2014, únicamente y en soledad, realizó tareas de colocación de piezas de automóviles, y preparación de albaranes. El 'onus probandi' de una formación adecuada corresponde a la empresa 'REPUESTOS REAL, S.L.', empresa que por su concreta actividad carece de los requisitos y cualificación necesarios que requiere la Comunidad de Madrid, y por ende el alumno de FP grado superior de automoción para, siquiera, realizar con un aprovechamiento mínimo sus prácticas.

El 1.08.2014 disfrutó vacaciones hasta el 31.08.2014, indicando que ya las tenía concedidas por el Centro Educativo.

Con fecha 1.09.2014 y por el responsable de la empresa se comunica a Amaranto el rechazo del actor dada su falta de interés por su marcha de vacaciones un mes entero, tras un mes escaso de prestar servicios (en contra del disfrute ya reconocido en el propio contrato y anexo al programa formativo; al folio 54), impidiendo el 01-09-2014 el acceso a su puesto de trabajo, manifestándole: 'No vengas más a trabajar...' 'No cumples con nuestras expectativas...' '¡Qué esperabas chico!' ¡Después de dos meses trabajando, irte 30 días de vacaciones! Hecho y manifestaciones que configuran la rescisión de un contrato laboral y, consecuentemente, un despido verbal que debe calificarse de improcedente con sus efectos inherentes a tal declaración.'

El segundo motivo (por error cuarto en el escrito del recurso) alega como infringidos en la instancia los artículos 6.1 del L.C .; 1.1. del E.T.; 1.1. del R.D. 1491/2011, de 24 de octubre.

Este recurso ha sido impugnado por el letrado de la CAM en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de 28.4.2015; y por la letrada del Repuestos Real S.L., lo que ha hecho mediante escrito de fecha 29.4.2015. Ambos escritos se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- Lo que hubiera podido suceder al actor en la empresa JARMAUTO que es a la que se refiere en la modificación interesada para el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado, en nada transciende ni tiene relevancia para la resolución del objeto de este litigio que se concreta como el propio recurrente hace en su escrito de demanda a lo acaecido en el Centro Integrado de Formación Profesional Raúl Vázquez y la empresa Repuestos Real S.L.

Esta irrelevancia para el fallo del este proceso de que adolece la modificación interesada impide que sea estimada.

TERCERO.- En la modificación que interesa para el contenido del hecho probado quinto se observa que esencialmente interesa que se añada al relato fáctico de la sentencia de la instancia por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS lo que no es sino un prejuicio, un argumento jurídico predeterminante del fallo para lo que, incluso, cita expresamente preceptos legales como el art. 1.1. del E.T . que dice haber sido infringido por el fraude de ley cometido ( art. 6.4 del C.C .). Esto no son hechos sino argumentos de derecho que no pueden ser tratados procesalmente como hechos. Lo que manifiesta de no haber recibido formación alguna es un hecho negativo de imposible acreditación y, en consecuencia, no puede ser estimado. Lo que impide aceptar la pretensión del recurrente interesada en este subapartado B) del segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En el Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y establece las bases de la Formación Dual como acertadamente argumenta el Juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho Segundo párrafo tercero de su sentencia, se distinguen y diferencian clara y sustantivamente ambas instituciones jurídicas. En efecto, ya en su articulo 1, puntos 1 y 2, se hace expresa mención 'del contrato para la formación y el aprendizaje, regulado en el art. 11.2 del E.T .' y de 'la formación profesional dual'. Distingue netamente el legislador entre la antecitada modalidad del contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje y la formación profesional (esto es lo sustantivo) que objetiva de dual, sin que esta última adición o complemento literal conlleve ni modifique su naturaleza formativa.

Estas diferencias se desarrollan a lo largo del contenido del Real Decreto de modo que en su Titulo II, artículos 6 a 27, ambos incluidos regula el 'Contrato para la formación y aprendizaje'; y en su Titulo III, artículos 28 a 34, la 'Formación profesional dual del sistema educativo'· En el articulo 28.1 se dice:

'El objeto de este título es establecer el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje'.

Distingue sustancialmente la formación profesional dual en el sistema educativo al contrato para la formación y el aprendizaje; por este motivo en su articulo 32 se refiere a los estudiantes, no a los alumnos que podrán ser becados. No menciona ni trabajadores ni salarios porque lo que existe es estudiante/alumno y, en su caso, becario.

En esta situación se encontraba el actor a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se han mantenido íntegramente por los motivos expresados en su lugar oportuno, y de la misma sólo se puede llegar a la conclusión a la que ha llegado el Juzgador 'a quo' der que no existió una relación laboral entre el actor y las demandadas', como se dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias porque este Tribunal hace suyos los argumentos jurídicos en el mismo contenidas. Lo que lleva a la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia dictada en 16.2.2015 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos 1075/2014, seguidos contra REPUESTOS REAL SL y CENTRO INTEGRADO DE FORMACION PROFESIONAL PROFESOR RAUL VAZQUEZ, confirmando íntegramente la misma.

SIN IMPOSICION DE COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0447-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0447-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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