Sentencia SOCIAL Nº 787/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 787/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 787/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100783

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3719

Núm. Roj: STSJ ICAN 3719:2016

Resumen:
Contratación eventual; la presunción de existencia de causa de temporalidad que se contiene en el convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife (que se prevea una ocupación por encima del 60%, y que el porcentaje de plantilla fija sea de al menos el 60%), exige el cumplimiento de los dos requisitos, tanto de la previsión de ocupación como de porcentaje de plantilla fija. Pero si en la instancia no se discutió que la plantilla de la empresa respetara el 60% de empleados fijos, ese hecho se podía tener por no controvertido en la instancia y no cabe discutirlo por primera vez en suplicación.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000337/2016

NIG: 3803844420150000171

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000787/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000024/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Sagrario LUIS TALLO CABRERA

Recurrido PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PLAYA FAÑABE S.L.

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 337/2016, interpuesto por Dª. Sagrario , frente a la Sentencia 229/2015, de 5 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 24/2015, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Sagrario se presentó el día 26 de diciembre de 2014 demanda frente a 'Promociones y Construcciones Playa Fañabé, Sociedad Limitada' en la cual alegaba que había sido contratada por la empresa demandada mediante un contrato de trabajo eventual, que la demandante consideraba suscrito en fraude de ley porque la causa de temporalidad consignada en el mismo era imprecisa, terminando la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que el cese acordado por la empresa amparado en fin del plazo pactado constituía un despido improcedente.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 24/2015, en fecha 6 de abril de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la causa consignada en el contrato era cierta porque se había remitido a lo permitido en el convenio provincial de hostelería, ya que se preveía una ocupación superior al 60% y la plantilla fija de la empresa era igualmente al menos de un 60%.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de mayo de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Sagrario frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PLAYA FAÑABÉ S.L. y el FOGASA y, en consecuencia, convalido la extinción de la relación laboral a 31 de octubre de 2014 y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contraquot;.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;PRIMERO.- Dña Sagrario inició su relación laboral con PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PLAYA FAÑABÉ S.L. el 1 DE noviembre DE 2013, mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina (Grupo VI) y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1149,21 euros.

La actora prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Apartamentos de Tres Llaves PARQUE DEL SOL, Clasificación III. (Hecho conforme)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- En el contrato de trabajo de la actora, se fijaba como causa de la temporalidad que la empresa cuenta con el 60 % de plantilla fija y según la previsión de ocupación en los seis meses posteriores a la celebración de este contrato, cuenta con un 60% de ocupación, según los contratos celebrados con los Tour Operadores que más abajo se detallan entre noviembre de 2013 y abril de 2014, ambos inclusive:

CANARIAS EUROPA: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

ITT:15% hasta el 31 de octubre de 2013

FTI: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

NUR ALEMANIA: 15% hasta el 30 de septiembre de 2013

NUR HOLANDA: 15% hasta el 30 de septiembre de 2013 y 15% del 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013

DERTOUR: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

1 + 2 FLY: 10% hasta el 31 de octubre de 2013

VIAJES DE LA LUZ: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

COSMOS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

PHOENIX: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SEHRS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SUNDIO: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

TUI HOLANDA: 10% hasta el 31 de octubre de 2013

HOTEL PLAN SUIZA: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

KUONI: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

AURINKO: 12% hasta el 20 de septiembre de 2013

SUMAR FERDIR ISLANDIA: 15% HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013

HBEDS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

JUMBO ONLINE: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SERHS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013.

(Folio 32)

CUARTO.- El 30 de abril de 2014, se prorrogó el contrato suscrito entre las partes, hasta el 31 de octubre de 2014, fijándose como causa de la temporalidad que la empresa cuenta con el 60 % de plantilla fija y según la previsión de ocupación en los seis meses posteriores a la celebración de este contrato, cuenta con un 60amp; de ocupación, según los contratos celebrados con los Tour Operadores que más abajo se detallan entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014, ambos inclusive:

CANARIAS EUROPA: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

ITT:15% hasta el 31 de octubre de 2013

FTI: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

NUR ALEMANIA: 15% hasta el 30 de septiembre de 2013

NUR HOLANDA: 15% hasta el 30 de septiembre de 2013 y 15% del 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013

DERTOUR: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

1 + 2 FLY: 10% hasta el 31 de octubre de 2013

VIAJES DE LA LUZ: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

COSMOS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

PHOENIX: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SEHRS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SUNDIO: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

TUI HOLANDA: 10% hasta el 31 de octubre de 2013

HOTEL PLAN SUIZA: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

KUONI: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

AURINKO: 12% hasta el 20 de septiembre de 2013

SUMAR FERDIR ISLANDIA: 15% HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013

HBEDS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

JUMBO ONLINE: 15% hasta el 31 de octubre de 2013

SERHS: 15% hasta el 31 de octubre de 2013.

CANARIAS EUROPA: 15% hasta el 30 de abril de 2014

COSMOS: 15% hasta el 30 de abril de 2014

DERTOUR: 15 % hasta el 30 de abril de 2014 (...)quot;

(Folio 34)

QUINTO.- La actora estuvo de baja por IT desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 3 de marzo de 2014.

SEXTO.- El 16 de octubre de 2014 se le notifica la siguiente comunicación por la empresa demandada: quot;El próximo día 31 de octubre de 2014 finaliza el periodo de vigencia del contrato de trabajo que esta empresa tiene concertado con UD., no siendo deseo de la misma mantener la relación laboral existente, le participamos la extinción de la misma con efectos del citado día 31 de octubre de 2014. Sirva la presente como denuncia de la relación laboral existente, con una antelación superior a la mínima de quince días existente en el ordenamiento vigente. Le ruego tenga la amabilidad de firmar un duplicado de este escrito para constancia y archivo. quot;

SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 27 de Noviembre de 2014, teniendo lugar el acto con resultado con avenencia respecto de la reclamación de cantidad y sin avenencia respecto de la reclamación de despido, el 26 de diciembre de 2014. (Folio 6)quot;.

QUINTO.- Por parte de Dª. Sagrario se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Promociones y Construcciones Playa Fañabé, Sociedad Limitada'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de marzo de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2016.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los presentes autos la demandante impugnaba la extinción del contrato de trabajo eventual que tenía suscrito con la empresa demandada, y que la empleadora había dado por finalizado por conclusión del plazo pactado. En la demanda solamente se alega que ese cese constituiría un despido improcedente porque la cláusula de temporalidad consignada en el contrato era, según la demandante, imprecisa, y de ello deduce que hubo fraude de ley. En juicio la empresa, dedicada a la hostelería, alegó que el contrato eventual era lícito porque, como se señalaba en el propio contrato, tenía prevista la empresa una ocupación superior al 60% para los meses en los que fue contratada la actora, y que respetándose un porcentaje de plantilla fija del 60%, el convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife permite en estas situaciones el recurso a la contratación eventual al presumir la existencia de una acumulación puntual y transitoria de la necesidad de mano de obra. La sentencia de instancia considera que efectivamente había esa previsión de ocupación por encima del 60% del establecimiento explotado por la demandada, y que como en tal caso el convenio de hostelería permite la contratación eventual, concluye que el contrato temporal de la actora no incurrió en fraude de ley, y desestima la demanda de despido. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, recurre en suplicación la actora planteando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c. Impugna este recurso la empresa demandada, pidiendo la desestimación de los motivos planteados de contrario.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos (que tendría que haberse planteado como dos, pues son dos hechos distintos los que se pretenden modificar), con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- La revisión de hechos pretendida supondría incluir, en el relato fáctico, dos nuevos hechos probados, con los ordinales 8º y 9º, basándose para en ambos casos en parte de los documentos de cotización tc-2 aportados por la empresa demandada (folios 132-135; 192-195; 196-197; 199-209). En ambos casos, la modificación de hechos pretende que quede probado que la plantilla de la empresa no tenía un porcentaje de trabajadores fijos superior al 60% en el mes en que se suscribió el contrato de trabajo eventual de la demandante. El texto alternativo que se propone es, para el hecho octavo, el siguiente: 'La empresa demandada tiene contratado conforme a los TC aportados en autos los siguientes trabajadores eventuales en el Mes de noviembre de 2013, fecha en la que fue contratada la trabajadora:

Trabajadores totales: 94

Eventuales, tiempo completo, código 402: 29

Eventuales, tiempo parcial, código 502: 13

Total eventuales: 42

Temporales, códigos 410, 510: 5

Total eventuales y temporales: 47

Resto de trabajadores (códigos 100, 189, 200, 410, 289, 450, 510): 47 El 60% de la plantilla son 56,4 trabajadores.

El TC examinado corresponde al código cuenta cotización: 38/006577161. Folios de los autos 132-135'. Y para el hecho 9º: 'Conforme al contrato, la vida laboral de la trabajadora y sus nóminas, el código cuenta de cotización de la empresa que contrata a la trabajadora es el 38/006577161. Folios de los autos 192-195; 196-197; 199-209, respectivamente'.

SEXTO.- Ninguna de las dos propuestas de revisión de hechos puede ser acogida. Ciertamente, el relato de hechos de la sentencia no se pronuncia sobre los trabajadores fijos y temporales de la empresa demandada a efectos de poder valorar si se respetó el porcentaje del 60% de la plantilla fija que exige el convenio colectivo, y ese dato podría haber sido de interés para resolver, y la demandada ciertamente aportó prueba documental para acreditar el mismo. Pero, por un lado, examinados los documentos invocados, de los mismos no se desprende de forma patente y clara el texto alternativo que se pretende introducir por la actora, pues no tiene en cuenta esa redacción alternativa -o deliberadamente intenta ocultar- que a lo largo de noviembre de 2013 varios contratos se transformaron a indefinidos (probablemente, para respetar el porcentaje del 60% de fijos); que varios contratos temporales no es que simplemente fueran a tiempo parcial, sino que no duraron todo el mes (algunos solamente duraron 2 o 4 horas); y que, como señala la empresa, hay otro código de cuenta de cotización de la misma empresa en Tenerife, que no se alcanza a comprender -como no sea por la pura conveniencia de la recurrente- por qué no se habría de tener en consideración a efectos de calcular los porcentajes de plantilla fija y temporal (ya que ni siquiera aparece como pertenecientes a distintos centros de trabajo). Teniendo en cuenta esto, los datos que pretende introducir la actora serían erróneos, pues el total de trabajadores que estuvieron en alta en algún momento durante el mes de noviembre de 2013 sería de 98 (no todos los cuales estuvieron en alta al mismo tiempo); los fijos (a final de ese mes) eran al menos 57 (y no 47 como alega la actora); y el total de contratos temporales que duraron presumiblemente todo el mes serían como mucho 21. Con lo que es más que dudoso que la empresa no hubiera respetado durante ese mes de noviembre de 2013 un 60% de porcentaje de plantilla fija.

SÉPTIMO.- Además, como señala la recurrida en su impugnación, hay documental (folios 431-432, certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social) que señalan que la plantilla media de la empresa en 2013 era de unos 80 trabajadores, algo que también se debe tener en cuenta, pues no está tan claro que el porcentaje de plantilla fija del 60% deba cumplirse en el preciso momento de suscribirse el contrato, o durante toda la duración del mismo, en lugar de poder calcularse sobre el promedio de la plantilla existente en la empresa en el año anterior al contrato.

OCTAVO.- Pero sobre todo, lo que ha de conducir a rechazar el motivo es que es una cuestión fáctica que se ha introducido por la demandante por vez primera en suplicación. Pese a que el contrato de trabajo de la actora mencionaba claramente los porcentajes de más del 60% de ocupación y de más de un 60% de plantilla fija, en la demanda no se discutió claramente ni un dato ni otro, sino que simplemente se acusaba, de forma general, de vaguedad e imprecisión a la causa consignada en el contrato. Y, examinada la grabación del juicio, cuando la empresa demandada en su contestación alegó que el contrato era lícito porque cumplía los dos requisitos exigidos por el convenio colectivo, tanto la previsión de ocupación por encima del 60% como la plantilla fija no inferior al 60%, la actora no cuestionó expresamente esos hechos en el trámite de réplica que legalmente tiene reconocido, sino que se remitió a conclusiones -alegaciones en las que, en cualquier caso, no es dable introducir nuevos hechos, ni impugnar por primera vez los alegados de contrario-, en las cuales tampoco discutió que el número de trabajadores fijos de la empresa fuera inferior al 60%, sino que más bien se centró en alegar que el hotel de la demandada siempre tenía una ocupación cercana al 90% -cuestión que en este recurso no se plantea-.

NOVENO.- A la vista de las alegaciones de la parte actora en los escritos y trámites de alegaciones que se le dieron en la instancia, la juzgadora podía lícitamente considerar que no era controvertido que la plantilla de la empresa alcanzaba por lo menos un 60% de trabajadores por tiempo indefinido, y, como tal hecho pacífico, no tenía que pronunciarse sobre el mismo en hechos probados, pues podía resolver partiendo de que las partes estaban conformes en esa circunstancia fáctica. Así que tampoco puede apreciarse que el relato de hechos probados de la sentencia sea insuficiente por no haber recogido los datos de plantilla fija y temporal de la empresa demandada, pues lo que ahora se alega en el recurso de la actora, como único fundamento del mismo, es una cuestión de hecho que no se planteó en el pleito de instancia, y que no puede ahora pretender introducir sorpresivamente en el recurso de suplicación, que tiene carácter extraordinario y en el que no se pueden examinar cuestiones que no hubieran sido efectivamente planteadas en la instancia.

DÉCIMO.- En el primero de los motivos de crítica jurídica que plantea la recurrente se invoca la sentencia de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de marzo de 2011 -incluyendo una transcripción literal de la misma-, para alegar que la empresa demandada no cumplió el requisito previsto en el convenio colectivo de hostelería de que la plantilla fija fuera de por lo menos el 60% a efectos de poder recurrir a la contratación eventual, pues entiende que no basta con la previsión de ocupación por encima del 60% para poder acogerse a lo dispuesto en el convenio colectivo, y que la sentencia no ha tenido en cuenta si se cumplía o no el requisito de porcentaje mínimo de plantilla.

UNDÉCIMO.- Ciertamente, el artículo 14 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife -precepto sustantivo cuya infracción es la que se tendría que haber denunciado en el motivo, pues una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia-, condiciona la licitud de la contratación eventual por previsión de aumento de la ocupación por encima del 60%, a que, además de existir esa previsión de ocupación, la empresa tenga una plantilla en la que los trabajadores por tiempo indefinido representen como mínimo el 60% del total.

DUODÉCIMO.- Pero, como ya se ha expuesto al resolver el motivo de revisión de hechos, lo que está planteando la actora es una cuestión nueva no deducida oportunamente en la instancia. A la vista de lo que alegó la recurrente en la instancia, la juzgadora podía válidamente considerar que no era controvertido entre las partes que la empresa contaba con una plantilla de fijos por encima del 60% sobre el total, pues la demandante nunca cuestionó expresamente en la instancia este dato de hecho, que fue alegado de forma clara y precisa por la demandada en su contestación -y que también aparecía consignado en la causa de temporalidad del contrato de la demandante-. Y, al no haber controversia sobre ese hecho, no es que la juzgadora no se haya pronunciado sobre el mismo, sino que lícitamente podía resolver en derecho asumiendo que esa circunstancia fáctica era pacífica. Con lo cual, no siendo controvertido en la instancia que la plantilla de la empresa respetó el mínimo del 60% de trabajadores fijos -y, por lo demás, con la documentación que se ha tenido que examinar para resolver el motivo de revisión de hechos, puede concluirse que en efecto ese porcentaje de plantilla se respetó en el presente caso-, no se puede apreciar la infracción que ahora, novedosamente, se denuncia por la actora. Procede por ello desestimar el motivo planteado.

DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas, la actora denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el cual cita literalmente (junto con los artículos 12 y 14 del convenio colectivo de hostelería) sin concretar en qué considera la recurrente que se habrían infringido, limitándose a remitirse a lo dicho en el motivo anterior -el cual, en su mayor parte, es simple reproducción literal de una sentencia que no integra jurisprudencia-.

DECIMOCUARTO.- Tanto por los claros defectos formales del motivo, como por las razones expuestas para desestimar los precedentes, la infracción que presumiblemente se está denunciando no podría ser acogida, en la medida en que constituye cuestión nueva y se basa en hechos que no se han acreditado -es más, en hechos que la actora, en la instancia, ni siquiera cuestionó-. Procede por ello el rechazo de este último motivo del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Sagrario , frente a la Sentencia 229/2015, de 5 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 24/2015, sobre despido, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0337 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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