Sentencia Social Nº 787/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 787/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 787/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100783


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 659/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006250

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0006250

SENTENCIA Nº: 787/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/s Iltmos/as. Sres/as. D .JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en fucniones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Evelio frente a INSS, MUTUA FREMAP, S.E.I. INGENIERIA ELECTRICA DE CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. ELELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Evelio nacido el NUM000 de 1956 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y venía prestando servicios como montador eléctrico.

SEGUNDO.- El Sr Evelio con fecha 6 marzo 2014 presenta:

Antecedentes. Varón de 57 años. Montador eléctrico. En subsidio desempleo. Solicitud de IP a instancias de parte. Antecedentes Personales: Rotura de cuerno posterior menisco interno rodilla derecha tras AT. Trombosis venosa profunda y flebitis en EID. Condromalacia de rodilla derecha y artritis post-traumática en 2009. Síndrome de adaptación ansioso en 2010.- Minusvalía del 16% DFB por trastorno adaptativo y secuelas de politrau. Ingreso en cardiología el 14/03/2012 por síncope. Realizados ecocardiograma con FE 64% y sin hallazgos patológicos. Vértigo periférico en 2011.- Baremo de AT (IT 28/05/2009-27/12/2010). LPNI. Denegada IP EN 2013 por similar patología.

AFECTACION ACTUAL. Refiere que su situación es por el mismo motivo por el que solicitó IP previa refiere que el motivo es el AT sufrido en 2009. Refiere que actualmente está en tratamiento con parches de morfina. Refiere tratamiento psiquiátrico pero aporte informes de 2010.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR. Acude a consulta con muletas. Nervioso. C. cervical: Dolor en espinosas y en mm paravertebral. BA rigidez st en la flexión y rotaciones. EESS: BA completo y sin dolor, tono muscular conservado. BM 5/5 global. ROT presentes y simétricos. EESS: BA completo y sin dolor, tono muscular conservado. BM 5/5 global. ROT presentes y simétricos. Sensibilidad conservada. C. lumbar: Dolor en espinosas y en mm paravertebral. BA rigidez. EEII: BA completo, atrofia muscular, BM 4+/5 global. Presenta discreta atrofia de cuádriceps dcho de medio cm respecto al contralateral. ROT presentes, sensibilidad conservada. Rodilla dcha con limitación de flexión en últimos grados. Resolución de baremo previo.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. Gonalgia bilateral. Trastorno adaptativo ansioso. Insuficiencia venosa crónica.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Cymbalta 60 mg. Escitalopram, Adiro Orfidal.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. Limitada la flexión activa de rodilla derecha en los últimos grados. Limitación aparente incongruente con lo reflejado en exploración.

CONCLUSIONES. Situación funcional grado 0-I Lesiones ya valoradas en baremo anterior.

DICTAMEN PROPUESTA EVI 13 de Marzo de 2014

Determinado el cuadro clínico residual: Gonalgia bilateral. Trastorno adaptativo ansioso. Insuficiencia venosa crónica.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitada la flexión activa de rodilla derecha en los últimos grados. Limitación aparente incongruente con lo reflejado en exploración.

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 14-03-2014 se la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Se ha interpuso reclamación previa que fue desestimada el 12/05/2014.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 1.892,92 euros para la incapacidad permanente absoluta o total pretendida o de 1.810,92 euros para la incapacidad permanente parcial.

QUINTO. -Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 7/11/2011 se rechazó la pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, total y parcial derivada de accidente de trabajo y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 30/11/2012 se desestimó la demanda del actor impugnando la resolución administrativa de 24/01/2011 que acordaba que el proceso de IT iniciado el 24/01/2011 derivada de la misma patología que el proceso de IT anterior y que las lesiones ya habían sido valoradas como no incapacitantes para su trabajo, fundamentalmente con relación a una dolencia ansioso depresiva.

' SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demandaformulada por D. Evelio frenteel INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y la empresa S.E.I., INGENIERÍA ELÉCTRICA DE CONSTRUCCIONES Y MONTAJES SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro que la demandante no se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente pretendido, absolviendo a las demandadasde las pretensiones vertidas en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador D. Evelio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total y subsidiaria parcial, derivadas de accidente de trabajo o en su defecto de enfermedad común, para su profesión habitual de montador eléctrico.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Mutua Fremap ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende la adición de un nuevo probado que incorpore que según el informe de Osakidetza de 16 de octubre de 2012, el actor sufrió aplastamiento muscular en pierna derecha tras accidente laboral hace dos años, con atrofia muscular, por lo que precisa muletas para caminar. No procede acceder a dicha revisión. Se trata de un informe de hace cuatro años y por tanto no es reflejo de la situación actual, la cual refleja, según informe del EVI, que el balance muscular está conservado presentando únicamente limitación de la flexión de la rodilla derecha en sus últimos grados. Y no puede vincularse el actual uso de muletas que pudiera hacer con el accidente sufrido en el año 2009, como ha argumentado la instancia.

En segundo lugar solicita adicionar otro hecho probado nuevo con el informe del Dr. Eizmendi de 24 de octubre de 2013 que recoge el diagnóstico de trastorno de ansiedad, que ya aparece reflejado en el informe del EVI (hecho probado segundo).

Por último, el trabajador recurrente quiere añadir, como nuevo ordinal fáctico, que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 36% por la Diputación Foral de Bizkaia debido a los problemas psíquicos que padece. Pretensión que se va a desestimar, dada su irrelevancia para la resolución de la litis. Ha de recordarse, además, que las declaraciones de minusvalía como la de referencia no constituyen criterio alguno que la jurisdicción social haya de seguir, dado que para ello se toman en cuenta otros factores distintos a los de la capacidad laboral.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , con carácter subsidiario, del artículo 137.4 del mismo texto legal y en última instancia, del artículo 137.3 de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

El Sr. Evelio , cuya profesión habitual es la de montador eléctrico, sufrió un accidente de trabajo en el año 2009, siéndole reconocidas Lesiones permanentes no invalidantes por la limitación de la movilidad en la rodilla derecha. En el momento actual padece gonalgia bilateral, trastorno adaptativo ansioso e insuficiencia venosa crónica. Se describe como limitación la de la movilidad de la rodilla derecha en sus últimos grados, lo que no le impide por tanto desarrollar su profesión habitual. La exploración realizada por el médico evaluador refleja que el balance muscular está conservado. Por lo que se refiere al trastorno adaptativo ansioso no existe afectación de facultades mentales superiores, sin que se conozca además su repercusión funcional actual, los controles médicos o tratamiento que sigue.

Debemos así llegar a igual conclusión que la Juzgadora de instancia, desestimando el recurso de suplicación.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evelio frente a la Sentencia de 29 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 615/2014 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, y la empresa INGENIERÍA ELÉCTRICA DE CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, SA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0659-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0659-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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