Sentencia SOCIAL Nº 787/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 471/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 787/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100621

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8754

Núm. Roj: STSJ M 8754/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0016452
Procedimiento Recurso de Suplicación 471/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 513/2017
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 787/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 471/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª María José Sobrino
Rodríguez-Rey en nombre y representación Dª Visitacion , contra el auto de fecha tres de julio de dos mil
dieciocho, dictado por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid, en sus autos número 513/2017, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda) y Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de instancia que es objeto del presente recurso de suplicación.



SEGUNDO.-- En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE ORDEN PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra el auto del Juzgado de lo Social que, tras la presentación de la demanda, ha declarado la falta de jurisdicción del orden social, entendiendo que es competente el contencioso - administrativo. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada COMUNIDAD DE MADRID.

Alega la recurrente la infracción del art. 2.e) de la LRJS que establece la competencia de la jurisdicción social respecto al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, incluso en el caso del personal funcionario, condición que ostenta la demandante. Sostiene que la pretensión consiste en que se reconozca una vulneración de los arts. 14.2, 15, 16, 25 y 45.1 de la ley de prevención de riesgos laborales (LPRL) y se extiende de manera detallada sobre el contenido de dichos preceptos y la forma en que se habrían producido los incumplimientos.

Pero en esta exposición la recurrente se aleja notablemente de la demanda, cuyo suplico, en el que se delimita la pretensión que la demandante quiere ver satisfecha mediante una sentencia, solicita que se declare que la oficina de empleo donde presta servicios, así como la conducta de su directora, es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que es radicalmente nula y por tanto vulnera las obligaciones impuestas por la ley de prevención de riesgos laborales, y en concreto el derecho de la actora a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, así como se indemnice por los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento según los criterios expuestos en esta demanda y los oportunos según este Juzgado.

En cuanto al procedimiento aplicable, cita los arts. 177 y siguientes de la LRJS, mencionando también de la misma ley el art. 183.2 sobre la indemnización solicitada y los arts. 182 y 96 sobre la inversión de la carga de la prueba.

Se ejercita, pues, una acción de tutela de los derechos fundamentales mencionados, integridad física y moral y derecho al honor, con base en una situación de acoso, a la que se refiere profusamente en el hecho 3º de la demanda. Y aunque en el escrito de demanda las alegaciones sobre acoso - constitutivo de lesión de derechos fundamentales - se entremezclan con otras relativas a la prevención de riesgos laborales basadas en la necesidad de una adaptación especial de su puesto de trabajo por la hipoacusia que sufre la actora, narrando las incidencias habidas a lo largo del tiempo, lo cierto es que en el suplico de la demanda no se pide ninguna medida concreta que la entidad demandada debiera adoptar, en cumplimiento de los mandatos de la LPRL y sus normas de desarrollo, para adaptar el puesto de trabajo, ni ninguna otra medida que pudiera ser necesaria, limitándose a una petición genérica y por tanto vacía de contenido, como es la de recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.

La protección contra el acoso se relaciona con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, conforme al art. 4.2.e) del ET, derecho que aparece separado del relativo a la integridad física y a una política de prevención de riesgos laborales, a tenor del art. 4.2.d) del ET, en relación con la LPRL. Correlativamente, en concordancia con el art. 4.2.e) del ET, el art. 2.f) LRJS declara como parte integrante del orden jurisdiccional social la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, pero solamente respecto al personal con relación laboral, excluyendo de la jurisdicción social la tutela de derechos de libertad sindical y huelga, y lógicamente de otros derechos fundamentales, cuando se trata de funcionarios públicos y personal estatutario, con arreglo al art.

3.c) LRJS.

Y en concordancia con el art. 4.2.d) del ET, el art. 2.e) LRJS establece la competencia del orden social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones convencionales y legales en materia de prevención de riesgos laborales, y aquí sí incluye a los funcionarios y personal estatutario además del personal laboral.

En el presente caso estamos en el supuesto del art. 2.f) LRJS y no del art. 2.e) LRJS, pues como se ha dicho, del contenido de la demanda y su suplico se infiere con claridad que se está ejercitando una acción en materia de derechos fundamentales de integridad física y moral y derecho al honor, y las referencias a la prevención de riesgos laborales son tratadas como una manifestación o una consecuencia del acoso que se aduce, pero sin llegar a solicitar ninguna medida ni ninguna condena específica en materia de prevención de riesgos laborales. Además, la acción de tutela de derechos fundamentales no es acumulable a ninguna otra, por tanto tampoco a la de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 178 LRJS).



SEGUNDO.- Por todo ello es de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del TS de 17-5-18 rec.

3598/16, en los términos siguientes: '(...)

SEGUNDO.- 1. Nuestra decisión se ciñe, pues, al análisis del recurso del Gobierno de Canarias, el cual niega la competencia de los órganos judiciales de lo Social sosteniendo que el art. 2 e) LRJS sólo incluye los casos de la alegación de acoso como fundamento de la denuncia de infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la Administración.

2. Recordemos que dicho art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción 'Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

3. Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios'.

Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL .

4. Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .

El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.

La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.

5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.

Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.

6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )'.



TERCERO.- 1. En suma, procede desestimar el recurso del codemandado persona física y estimar en cambio el que plantea el Gobierno de Canarias, y ello nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación del demandante inicial, lo que, comporta que, en todo caso, se confirme íntegramente el Auto del Juzgado de instancia que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda'.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación del auto de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Visitacion , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil dieciocho, en autos nº 513/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) y Ministerio Fiscal, y confirmamos dicha resolución judicial.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0471-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047119 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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