Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 787/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2018 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100764
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3154
Núm. Roj: STS 3154:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 185/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 23 de mayo de 2018 [autos 7/2018], en actuaciones seguidas por Ferrovial Servicios, S.A. frente a Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido el D. José Manuel Avila Lafuente, Letrado en nombre y representación de Ferrovial Servicios, S.A.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
- Granada: 1 delegado de personal de CCOO
- Huelva: 1 delegado de personal de CCOO
- Jaén: 1 delegado de personal de CSIF
- Almería: 1 delegado de personal de CCOO
- Córdoba: 1 delegado de personal de CCOO
- Sevilla: comité de empresa: 8 miembros de CCOO 1 y un miembro de CGT
- Cádiz: 1 delegado de personal de CGT
- Málaga: 1 delegado de personal de CCOO
3º) En fecha de 31.10.2017 el representante legal de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones del sindicato CGT comunicó a la empresa FERROVIAL SERVICIOS 112 ANDALUCIA la constitución de la Sección Sindical Autonómica de dicho sindicato en el 112 Andalucía (folio 128), remitiéndose comunicación al día siguiente a la autoridad laboral (folio 129).- En la misma fecha el referido sindicato comunicó a dicha empresa la reorganización de la Sección Sindical de Sevilla (folio 130).- Asimismo, dicho sindicato comunicó a la empresa Qualitel Teleservices SA en fecha de 21.11.2016 la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Granada (folio 132) y a la empresa Ilunión Emergencias SA 112 en fecha de 5.2.16 la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Córdoba (folio 133).- 4º) Con fecha de 11.12.2017 por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones del sindicato CGT se remitió escrito a las empresas ILUNION EMERGENCIAS, KONECTA BTO y FERROVIAL SERVICIOS, comunicándole la convocatoria de una huelga para todos los trabajadores del sector de gestión telefónica/teleoperación del 112 y 061 en Andalucía y servicios cedidos por la Administración Andaluza a las citadas empresas en todos sus centros de trabajo de Andalucía, para los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2017, y 1, 5 y 6 de enero de 2018, con horario de 00:00 a 24:00 horas, en base a los siguientes motivos:
- La falta de condiciones laborales dignas en el sector de la gestión de emergencias 112 y 061 en Andalucía.
- La precariedad que insuflan las empresas adjudicatarias a las plantillas con contratos a tiempo parcial y bolsas desreguladas, en muchos casos con contratos en fraude de ley.
- Incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en las herramientas de trabajo (programas informáticos, etc).
Asimismo, se añadía que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada' (folios 7 y vuelto).- 5º) En fecha de 21.12.2017 se dictó resolución por la Dirección General de RRLL y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se establecieron los servicios mínimos para regular la situación de huelga convocada en los términos del ordinal anterior (folios 170 a 176).- 6º) En fecha de 18.1.2018 por la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA promoviendo conflicto a fin de que por el sindicato CGT se avenga a declarar ilegal la huelga efectuada los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2017 y 1, 5, y 6 de enero de 2018, y comparecidas las partes el día 19.1.2018 ante el citado organismo, se hizo constar que el número de trabajadores afectados era de 270, y tras varias intervenciones, concluyó el acto sin avenencia (folios 6 y vuelto).- 7º) Con fecha de 30.6.2015 por el sindicato CGT se remitió escrito a la empresa MKPLAN21 SA comunicándole la convocatoria de una huelga para todos los trabajadores del centro de trabajo de 112 emergencias en la provincia de Cádiz, con carácter indefinido desde el 22.7.2015 y con horario de 00:00 a 24:00 horas, en base a los siguientes motivos:
- Incumplimientos del Convenio Colectivo en vigor y del resto de normas de aplicación.
- Incumplimientos de la LPRL y de los Reales Decretos que la desarrollan.
- Política de contratación de la empresa y no respeto de la bolsa de trabajo.
Asimismo, se añadía que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada' (folios 99 y siguiente).- 8º) En fecha de 9.11.17 se celebró sesión de mediación ante el SERCLA, con el resultado de sin avenencia, en el procedimiento de conflicto instado por la Federación de Servicios de CCOO contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, y como partes interesadas el comité de empresa y el sindicato CGT, siendo objetivos y finalidades del citado procedimiento que la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores a que sus retribuciones se vean incrementadas en una cantidad equivalente al 1,6 % anual, sobre los conceptos salariales del Convenio, con carácter retroactivo desde el 1.1.2017, sin que dicha subida se vea absorbida o compensada con las mejoras que vienen percibiendo los trabajadores, así como el pago de los atrasos correspondientes (folio 138 y siguiente).- Tras ello, por la Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, UGT, CGT y CSIF, que fue admitida a trámite mediante Decreto de 14.12.2017 dictado en los autos 12/2017 de la Sala de lo Social del TSJA de Málaga (folios 102 y 104), y que concluyó mediante acta de conciliación judicial de 12.4.2018, obrante a los folios 135 y 136, cuyo contenido damos por reproducido'.
El 3 de abril de 2019 se dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por el Letrado Don José Manuel Ávila Lafuente, en nombre y representación de la entidad 'FERROVIAL SERVICIOS, S.A.'. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso'.
Fundamentos
La empresa demandante Ferrovial Servicios, S.A. impugna el recurso postulando la confirmación de la sentencia de instancia.
En este mismo sentido la convocatoria de huelga se dirigía frente a tres empresas como recoge este hecho considerando las otras dos la convocatoria y su objeto válido sin iniciar acción alguna en el sentido de impugnar o considerar no concretado el objeto'.
Sintéticamente recordaremos aquí la necesidad no solo de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que hubiere de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. ( STS IV 14.03.2019, rec 111/2018, con cita de otros precedentes de fechas 22 de noviembre de 2018 (Rec. 231/2017) y de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015), que relatan los criterios doctrinales recogidos en la jurisprudencia anterior).
Mantenemos en consecuencia el actual redactado fáctico, y el que con valor de tal figure en sede de fundamentación jurídica.
El elemento de imprescindible consideración, por tanto, es el contenido del objeto comunicado en la convocatoria de huelga. Lo trascribe el HP 4º (en este extremo plenamente aceptado por el recurso). Recordaremos sus motivos:
'- La falta de condiciones laborales dignas en el sector de la gestión de emergencias 112 y 061 en Andalucía.
- La precariedad que insuflan las empresas adjudicatarias a las plantillas con contratos a tiempo parcial y bolsas desreguladas, en muchos casos con contratos en fraude de ley.
- Incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en las herramientas de trabajo (programas informáticos, etc).
Asimismo, se añadía que se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada.'
Así, el art. 3.3 del RD-L 17/1977 dispuso que: 'El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'.
La recurrida reseña igualmente la Resolución de 14 de abril de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se ordena la inscripción y publicación del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (BOJA 25.04.20169) a la hora de complementar aquella exigencia, no de exhaustividad, pero sí de identificación clara y precisa de la reivindicación que conduce a la convocatoria de la huelga. Concretamente su art. 15 en el apartado que refiere la Determinación, en términos claros y precisos, del objeto del conflicto, de modo que permita su identificación, así como la norma o normas que, en su caso, les sea de aplicación.
En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea 'estrictamente' alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990-. Proseguía su argumentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo Pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.
Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000: El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento - son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...) La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004: 'debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese'. En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos 'no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.'
Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018, a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -'los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores' y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) Real Decreto LegislativoRT 'ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales'- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga.
Traeremos igualmente a colación la STS 36/1993, de 8.02.1993 (identificada en el escrito del recurso), cuando analiza la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 Real Decreto LegislativoRT): que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de 'llegar a un acuerdo' (art. 8.2 Real Decreto LegislativoRT), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada.
Y no puede dejar de recordarse la singular posición que el propio TC recalca del derecho de huelga en relación a otras medidas de conflicto colectivo. La STC 33/2011, de 28.03.2011, reitera el FJ 5 de su STC 123/1992, de 28 de septiembre. '[e]l derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C.E.)'.
Ya avanzamos que la comunicación cuestionada (HP 4º) desglosa tres apartados. El primero, atinente a la falta de condiciones laborales dignas en el sector de la gestión de emergencias 112 y 061 en Andalucía. En el segundo se refiere la precariedad que insuflan las empresas adjudicatarias a las plantillas con contratos a tiempo parcial y bolsas desreguladas, en muchos casos con contratos en fraude de ley. Y el tercero alude a un Incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en las herramientas de trabajo (programas informáticos, etc). Su extremo de cierre añade que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada'.
Comprende, por tanto, tres áreas de intereses profesionales que tienen encaje en las previsiones del Real Decreto LegislativoRT 17/1977, pues los requerimientos del legislador alcanzan a que la comunicación de huelga contenga sus objetivos y gestiones para resolver las diferencias, y no son otras las exigencias formales en este punto.
Tampoco los preceptos que regulan los casos de eventual declaración de ilegalidad (arts. 7 y 11) permiten calificar como huelga ilegal o abusiva aquella que no contemple un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos con el ejercicio de este derecho. Sí que abocaban a tal calificación en su concepción otros supuestos entre los que el legislador relataba aquéllos en los que se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena a los intereses profesionales de los trabajadores afectados. Más en modo alguno los comunicados por los actuales convocantes resultan ajenos o distantes a intereses de índole profesional.
Igualmente recordaba esa resolución que las limitaciones o condiciones del ejercicio del derecho de huelga que el legislador introduzca no pueden rebasar aquel contenido esencial, definiendo éste desde dos perspectivas complementarias: aquella parte de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, y aquella parte indudablemente necesaria para lograr la satisfacción de los intereses para los que se otorga el derecho. De forma correlativa enseña que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE).
Si bien, resulta indudable que una mayor especificación en el documento de comunicación acerca de los objetivos facilitaría a terceros ajenos al ámbito de discrepancia el conocimiento y adopción de decisiones al respecto. En este sentido el Acuerdo del SERCLA citado por la resolución recurrida -pero que aquí goza de un mero valor indicativo, no decisorio ni de desarrollo del RDLRT-, refería en el art. 15 del Reglamento la determinación, en términos claros y precisos, del objeto del conflicto, a fin de permitir su identificación, así como la norma o normas que, en su caso, fueren aplicables.
Pero en el contexto del propio conflicto entre las partes afectadas, aquellas menciones, aunque calificadas de someras, posibilitaron que el receptor/es discerniesen el escenario del ejercicio del derecho de huelga, el perímetro objeto de negociación, comprensivo de las tres áreas profesionales descritas y de los intereses de los trabajadores afectados, garantizando, en fin, a la parte empresarial la adopción de las medidas necesarias para afrontar el conflicto.
Coadyuvan a esa afirmación, tanto la inexistencia de objeción alguna por parte de aquel organismo (en cuyo seno sí tiene cabida el análisis de lo perfilado en el art. 15 del Reglamento SERCLA), como el hecho de que las restantes empresas a las que igualmente se dirigió la comunicación de huelga en los términos señalados nada hubieran opuesto acerca de una eventual inconcreción que les hubiere generado indefensión.
Ha de entenderse así que los motivos relatados en el escrito de convocatoria de huelga cubrieron de forma suficiente la significación normativamente trazada, circunstancia que proscribe una calificación de ilegalidad como la postulada en demanda en una interpretación que neutralizaría el ejercicio de un derecho fundamental.
Las consideraciones expresadas abocan, por tanto, a la desestimación de la demanda en el extremo que postulaba la declaración de ilegalidad de la huelga por defectos formales en su convocatoria.
La sentencia de instancia no evalúa esta última coincidencia, pues parte de la inconcreción de los objetivos de la convocatoria de huelga en cuestión. Y respecto de la concurrencia de huelgas en un mismo centro de trabajo fundamenta que no puede afirmar su incompatibilidad al no resultar acreditado que se hayan convocado por los mismos motivos.
En sede fáctica declaró (HP 7º y 8º) que el 30.6.2015 por el sindicato CGT se remitió escrito a la empresa MKPLAN21 SA comunicándole la convocatoria de una huelga para todos los trabajadores del centro de trabajo de 112 emergencias en la provincia de Cádiz, con carácter indefinido desde el 22.7.2015 y con horario de 00:00 a 24:00 horas, en base a los siguientes motivos:
- Incumplimientos del Convenio Colectivo en vigor y del resto de normas de aplicación.
- Incumplimientos de la LPRL y de los Reales Decretos que la desarrollan.
- Política de contratación de la empresa y no respeto de la bolsa de trabajo.
Asimismo, se añadía que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada'.
En fecha de 9.11.2017 se celebró sesión de mediación ante el SERCLA, con el resultado de sin avenencia, en el procedimiento de conflicto instado por la Federación de Servicios de CCOO contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, y como partes interesadas el comité de empresa y el sindicato CGT, siendo objetivos y finalidades del citado procedimiento que la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores a que sus retribuciones se vean incrementadas en una cantidad equivalente al 1,6 % anual, sobre los conceptos salariales del Convenio, con carácter retroactivo desde el 1.1.2017, sin que dicha subida se vea absorbida o compensada con las mejoras que vienen percibiendo los trabajadores, así como el pago de los atrasos. Tras ello, por la Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, UGT, CGT y CSIF, que fue admitida a trámite mediante Decreto de 14.12.2017 dictado en los autos 12/2017 de la Sala de lo Social del TSJA de Málaga y que concluyó mediante acta de conciliación judicial de 12.4.2018.
La conclusión de la Sala en este punto de su fundamentación puede compartirse, en tanto no resulta acreditada la identidad de objetivos, pero observando que tampoco es el mismo el periodo de desarrollo (la ahora concernida se limita a seis días puntuales), ni su ámbito espacial. Y siendo que aquella convocatoria de huelga indefinida tuvo lugar frente a otra mercantil, en cuya posición empresarial parece ser se subrogó la actual demandante, cabría adicionar la falta de constancia de una denuncia de ilegalidad al tiempo de la subrogación respecto de objetivos que ahora tacha de coincidentes e indeterminados.
Por último, no alcanzarán éxito las alegaciones vertidas sobre la simultaneidad de una acción judicial de conflicto colectivo y una huelga con el mismo contenido. El objetivo descrito planteado por otra fuerza sindical (CCOO) consistió en una puntual reivindicación salarial que no colisiona ni resulta englobada en los intereses y objetivos descritos en la convocatoria de huelga comunicada por FATYC CGT.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 23 de mayo de 2018 [autos 7/2018], en proceso de conflicto colectivo y desestimar la demanda formulada por Ferrovial Servicios, S.A. absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

