Sentencia Social Nº 7872/...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 7872/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5242/2006 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7872/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107344

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12347


Voces

Actividad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Accidente laboral

Grado de incapacidad

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008818

CLA

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 12 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7872/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ajuntament del Prat de Llobregat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Felix . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5/04/05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO MAYEPSS NÚM. 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE PRAT DE LLOBREGAT y Felix en reclamación por INCAPACIDAD permanente derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en la misma contenidos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La Dirección Provincial del INSS declaró en resolución de fecha 04-11-2004 a Felix en Situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 20-06-04 y derecho a la percepción de una pensión mensual que revalorizada en tal resolución se fijó en 1.643,17 euros y que se percibiría desde 21-06-04 de cuyo pago era responsable Mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

En dicha resolución se señalaba que la base reguladora era de 19.385,76 euros.

2.- La vía administrativa se agotó mediante la interposición por la Mutua de reclamación previa en que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo que fue desestimada por el INSS en resolución expresa de 04-02-05

3.- La profesión habitual de la parte actora es of. Jardinero.

4.- En fecha 03-09-03 sufrió un accidente de trabajo por una A.V.C. con hematoma cerebral.

El Sr. Felix prestaba sus servicios al momento del accidente en Ajuntament del prat de LLobregat que tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, hallándose al corriente de pago de sus obligaciones.

5.- Según dictamen del ICAM de fecha 20-08-04 que se refleja en la resolución del INSS que declaró el grado de incapacidad del trabajador, el mismo se halla afecto de:AVC hemórragico, hemiparesia izquierda, mano izquierda parética, enlentecimiento de funciones superiores, pérdida de memoria.

6.- En fecha 03-09-2003 el Sr. Felix sufrió un accidente vascular encefálico agudo con hemiparesia izquierda residual por hematoma talámico y mayor afectación en extremidad superior con mano izquierda parética, leve espasticidad codo y muñeca, limitación hombro menor 50% y en extremidad inferior izquierda limitación últimos grados abducción y rotación externa cadera con deambulacjón autónoma. Funciones cerebrales superiores enlentecidas moderadamente, pérdida de memoria" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Felix a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Dirige la Mutua reclamante el único motivo del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial que, al desestimar la pretensión por ella deducida, confirma la impugnada resolución del INSS de 4 de noviembre de 2004 por la que se declaró al trabajador demandado "en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos desde 20.06.04..." (hp 1), denunciando la errónea aplicación del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene dicha parte -frente al reprochado criterio judicial (Fj 3)- que si bien "las secuelas que padece el trabajador...le impedirán realizar las tareas fundamentales como jardinero dada la limitación física de la extremidad superior izquierda, en ningún caso le impedirán la realización de otras actividades laborales sedentarias o livianas...".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto enjuiciado presentando el demandado -como consecuencia de un "accidente vascular encefálico agudo" y con la dimensión jurídica que resulta del incombatido sexto ordinal fáctico- "hemiparesia izquierda residual por hematoma talámico y mayor afectación en extremidad superior con mano izquierda parética, leve espasticidad de codo y muñeca, limitación hombro menor 50% y en extremidad inferior izquierda limitación ultimos grados abducción y rotación externa cadera con deambulación autónoma, funciones cerebrales superiores enlentecidas moderadamente (con) pérdida de memoria"; debe entenderse -con la Magistrada a quo- que la patología descrita comporta la abstracta anulación de la capacidad de trabajo de quien padece un déficit de movilidad de la parte izquierda de su cuerpo que (intercurrente con una "pérdida muy importante de memoria" -según el Informe de parte incorporado al folio 66 de autos-) propicia una "severa astenia" (f. 76) que el propio CRAM recoge en su informe de 20 de agosto de 2004 al aludir a la existencia de una "disnea a pequeños esfuerzos" (f. 182). Y, en este mismo sentido, el propio Informe de la Mutua incorporado al folio 30 de autos concluye afirmando que "debe evitar realizar esfuerzos".

Esta Sala, al decidir sobre los efectos invalidantes de de la hemiparesia viene a valorar el grado de disfunción que comporta; atribuyendo, así, el grado absoluto de invalidez cuando la misma cursa con "fatiga a esfuerzos mínimos, mareos y alteraciones de la memoria" (S. de 11 de enero de 2005 ) o afecta a la deambulación (SS de 9 de mayo de 2003 y 22 de junio de 2004 ). Grado de incapacidad que, armonía con lo razonado, debe mantenerse en la presente; desestimando el recurso interpuesto por la Mutua, a la que se condena a la pérdida del depósito constitutido (art. 202 LPL ), así como al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 300 euros (artr. 233 LPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 240/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT y D. Felix ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constitutido (art. 202 LPL ), con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7872/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5242/2006 de 12 de Noviembre de 2007

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