Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 7873/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6855/2006 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7873/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107345
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038033
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7873/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Hochland Española, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Sebastián , contra la empresa Hochland Española, S.A., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que pretendía declaración de que sehalla en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actuante don Sebastián , nacido el 28-5-1941, titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , de profesión habitual manipulador de alimentos, acredita base reguladora de 20.145,21 euros anuales por contingencia de incapacidad permanente total y de 1.743,08 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial.
2º.- El día 23-01-2004, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hochland Española, S.A., que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo, sufrió lo que se acepta por todas las partes como accidente y que consistió en la aparición de bultoma a nivel de la eminencia tener derecho en paciente diestro con sección de la rama central del nervio mediano.
2º.- Paso a situación de incapacidad temporal, y tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, ésta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 30-04-2005, y confeccionó informe propuesta.
4º.- Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 05-10-2005 , declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 2.922,00 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras emitir dictamen médico el CRAM, el 07-09-2005, que recogía como dolencias acreditadas: "Alteración de la sensibilidad de 2º y 3º dedos (y borde radial del 4º dedo) de la mano derecha, equiparable a anquilosis de las tres articulaciones del dedo índice. Cicatriz en la cara palmar de la mano derecha que coincide con los pliegues de flexión de la misma".
5º.- Formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
6º.- Padece derivadas del accidente de trabajo antecedentes de resección de quiste sinovial en mano derecha con resultado de anestesia del pulpejo del segundo dedo y del hemipulpejo radial del tercer dedo de la mano derecha con movilidad conservada y capacidad para el puño y la pinza.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera en el recurso su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante . Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de manipulador de alimentos cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el art. 137-4 de la LGSS contempla y en consecuencia la pretensión principal del recurso ha de ser desestimada .
TERCERO.- Se denuncia a continuación la infracción del art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso , lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo . En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la integra confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia de 25 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en autos 909/05 de aquel juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente contra Mutua Asepeyo, INSS, TGSS y Hochland Española, S.A. en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia confirmamos integramente la resolución recurrida
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
