Última revisión
11/03/2005
Sentencia Social Nº 788/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 788/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100576
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 2693/04
Recurso contra Sentencia núm. 2693/04
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a once de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 788/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2693/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 901/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Carlos , asistido por el Letrado D. Pedro Andújar Camacho, contra Algeco Construcciones Modulares S.A., asistido por la Letrada Dª. Alicia Redondo Bardera y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos contra Algeco Construcciones Modulares SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor las cantidades siguientes: Salarios 1 a 17 de agosto de 2003 793'02 ?, Comisiones julio de 2003, 1430'18 ? TOTAL: 2223'20 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos, prestó servicios para la demandada Algeco Construcciones Modulares SA desde el 3-12-97 hasta 1-8-03, con la categoría de comercial y salario base de 795'34 ? más complementos salariales, más una retribución variable a comisión correspondiente al 1% de las operaciones de venta y alquiler de construcciones modulares; comisiones que se abonaba a trimestre natural vencido, aportada por la demandada (folio 77 a 100). SEGUNDO.- Las relaciones laborales del actora y la demandada se rigen por el Convenio colectivo de la empresa , que fue negociado con la representación de los trabajadores y publicado en el BOE en fecha 24 de julio de 2001. TERCERO.- El actor reclama a la empresa demandada las cantidades por los siguientes conceptos: Parte proporcional de Paga de Navidad 2002 50%, 416'36 ? Parte proporcional de Paga de Navidad 2003 100% de enero a agosto de 2003, 555'15 ?, Salarios de agosto de 2003 1 al 17, 793'02 ?, Liquidación provisional de Comisiones por Ventas de los meses 7 y 8 de 2003, 3172'84 ? , Adecuación retributiva de la Categoría Profesional como jefe de venta 18-8- 02 a 17-8-03, 3505'91 ?, TOTAL: 8443'28 ?. CUARTO.- Se celebró acta de conciliación ante el SMAC, con resultado de Sin Avenencia (Folio 3). QUINTO.- la demandada abonó al actor la parte proporcional de paga de navidad 2002 y de navidad de 2003 (Folio 134 a 136). SEXTO.- La demandada reconoce adeudar al actor en concepto de comisiones del mes de julio de 2003 la cantidad de 1.430'18 ?, y los salarios del 1 al 17 de agosto de 2003 por cuantía de 793'02 ?. SEPTIMO.- Desde el 26-11-98 D. Darío ocupa el puesto de jefe de venta y/o Delegado Comercial en Valencia de la demandada (Folio 154 y 155) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Algeco Construcciones Modulares, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia, así como la revisión del texto de los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia, todo ello en base a las pruebas documentales y testificales practicadas a instancia de parte en el acto de juicio.
3. El motivo de revisión debe decaer pues no propone la parte recurrente el oportuno texto alternativo a figurar en el relato histórico, centrándose el escrito de recurso en efectuar una valoración de la prueba practicada en el proceso , con inclusión de la testifical, y extrayendo del análisis de la misma sus propias conclusiones, a fin de que se declare los oportunos devengos en concepto de comisiones y la categoría del actor como jefe de ventas. Pero respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta , los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas , suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia , con efectos modificadores de ésta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso , de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (S.T.S. 18/11/1999). Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos , no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
SEGUNDO.- 1. En un segundo apartado de recurso formulado al amparo del art.191 c) de la L.P.L. dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, señala la parte que el mismo se articula "A fin de reponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en sus justos términos conforme a las pruebas documentales y testificales que constan en Autos."
2. La falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, señalándose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, ya hacen decaer el motivo, por la ausencia de todo precepto denunciado. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94 , 172/95). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial , que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela , que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello , atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte , que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi" , para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso , no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precision y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 15 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada contra Algeco Construcciones Modulares SA y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

