Sentencia Social Nº 788/2...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 788/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 788/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100810

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:960


Encabezamiento

Rollo número: 668/2006

Sentencia número: 788/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecieciocho de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 668 de 2006 (Autos núm. 121/2006 ), interpuesto por la parte demandada CASINO DE ZARAGOZA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Zaragoza, de fecha 4 de mayo de 2006 , siendo demandante Dª Celestina , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celestina , contra CASINO DE ZARAGOZA, SA, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 4 de mayo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Celestina , contra CASINO DE ZARAGOZA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 7.171,85 euros, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 49,55 euros diarios desde la fecha del despido de 9 de enero de 2006 hasta la de la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"Primero.- La demandante Dña. Celestina , cuyos datos personales obran en los autos, ha venido prestando servicios desde el 16 de julio de 2002 para la demandada CASINO DE ZARAGOZA S.A. con la categoría profesional de recepcionista/fisonomista y un salario bruto mensual durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2005 de 1.486,56 euros de promedio, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y propinas.

Segundo.- Por acuerdo entre la empresa y la trabajadora de fecha de 1 de septiembre 2005 se reconoció a la demandante la situación de excedencia voluntaria por un período de dos años, iniciándose a partir del 1/10/2005 y finalizando el 30/09/2007 y con reconocimiento por la empresa del derecho a la reserva el puesto de trabajo durante el primer año de excedencia.

Tercero.- En fecha de 16/12/2005 la demandante solicitó de la empresa demandada la reincorporación a su puesto de trabajo a mediados de enero de 2006, siendo contestada tal solicitud por la empresa a través de un correo electrónico de fecha 9/01/2006 por la que se le comunicaba a la demandante la inexistencia en ese momento de vacante alguna para cubrir por lo que no resultaba posible tal reincorporación a la plantilla, sin perjuicio de que en el momento en que hubiera un puesto libre en su categoría lo tendrían en cuenta y se pondrían en contacto con la demandante.

Cuarto.- En fecha de 12/01/2006 la demandada remitió nuevo correo electrónico a la demandante en el que se decían que "una vez recibida su contestación, reiteramos la imposibilidad de sus reincorporación a nuestra empresa ya que, si bien en el convenio al que hace referencia, se hace mención, a la reserva de puesto de trabajo durante un año, hay que cuadrarla en el contesto del resto del artículo. De esta forma la interpretación que se ha de dar al artículo 15 delconvenio es que si el trabajador excedente pide 1a excedencia por el mínimo posible (un año), tal excedencia lleva aparejada reserva al puesto de trabajo, y si la pide por período superior, tal reserva desaparece. Con ello concluimos que si la excelencia se pide y se concede por dos años, ése plazo debe ser cumplido".

Quinto.-La demandante no ostenta niha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- La demandanteinstó acto de conciliación, el cual se celebró sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- Contiene el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada una petición principal y otra subsidiaria. La petición principal se dirige a obtener la total revocación de la sentencia recurrida y la íntegra desesti-mación de la demanda, la petición subsidiaria se dirige a reducir el quantum indemnizatorio habiéndose de computar como salario regulador el de 1.004,71 euros mensuales al no reconocer -la recurrente- carácter salarial al concepto propinas y entender - la recurrente- ha de excluirse del período de servicios el comprendido entre 1.10.2005 y 9.1.2006 por exceden-cia de la demandante. La petición principal se articula en base a un solo motivo, el primero de los dirigidos a la censura jurídica, y la petición subsidiaria se articula en un motivo dirigido a la revisión fáctica y dos a la censura jurídica.

Razones de método aconsejan el estudio en primer lugar de los argumentos soporte de la pretensión principal pues, dado el contenido de esta, si progresa devendrá innecesario el estudio de la petición subsidiaria.

SEGUNDO .- En el referido motivo-soporte de la pretensión principal, por cauce del artículo 191.c ) TRLPL se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresa .

Entiende la recurrente que la situación de excedencia pactada, al amparo de la norma convencional que estima ha sido infringida, tenía una duración de dos años que debía de ser respetada por ambas partes, por lo que la solicitud efectuada por la actora de reingreso sólo tres meses y medio después del inicio de la excedencia no cumplía con la duración del plazo acordado.

Razona la resolución recurrida que, nada consta en el Convenio Colectivo de aplicación sobre la obligación del trabajador de permanecer en situación de excedencia voluntaria durante la totalidad del plazo reconocido, no siendo lícita una interpreta-ción restrictiva de los derechos del trabajador, siendo uno de ellos el de ocupación efectiva que ha sido, en el presente caso vulnerado.

La afirmación, transcrita, que fundamenta el pronunciamiento estimatorio que el presente recurso combate, es, sólo, parcial-mente cierta pues, como dice la sentencia de 17 de julio de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas ,

Los plazos ex artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores admiten dos interpretaciones divergentes según consideremos que van referidos a la situación de excedencia en el momento de su constitución o a lo largo de su desarrollo. Si entendemos lo primero resultaría que el derecho del trabajador a la excedencia quedaría delimitado por su solicitud, de forma que no podría situarse en excedencia por plazos inferiores al mínimo o superiores al máximo, pero, una vez ejercido el derecho por un tiempo determinado (que habría de hallarse dentro de tales límites), el mismo vincularía a ambas partes, de forma que el trabajador no podría pretender el reingreso sino en el momento justo en el que venza el plazo de la excedencia concedido.

Por el contrario podría interpretarse que, puesto que ninguna norma impone al trabajador que ejerce su derecho a situarse en excedencia voluntaria la obligación de fijar en ese momento la fecha en que ejercerá su derecho al reingreso, el trabajador puede ejercitar tal derecho al reingreso en cualquier momento, una vez transcurrido el término mínimo de dos años y siempre que no haya transcurrido el máximo de cinco. En definiti-va el derecho al reingreso está sometido por el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores solamente a una condición (existen-cia de vacante), mientras que la limitación temporal se define mediante una horquilla y no mediante la fijación de una fecha precisa. Una vez presentada la solicitud de reingreso dentro de dicha horquilla temporal, el trabajador excedente tendría derecho al mismo una vez cumplida la condición suspensiva, esto es, al aparecer una vacante adecuada.

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de diciembre de 2003 en la que se dice:

1.-El recurrente denuncia en un único motivo de casación la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 46.2 ET por entender que cuando en dicho precepto se admite que la excedencia voluntaria tenga una duración de entre dos y cinco años está aceptando la posibilidad de que el trabajador que ejerció su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un período inferior al máximo legal pueda, antes de finalizar el período de disfrute de la misma, solicitar una prórroga de la indicada situación en tanto el nuevo período no supere el máximo legal de cinco años

2.-Se trata de decidir precisamente si en base a lo dispuesto en el citado precepto legal puede aceptarse el derecho del trabaja-dor a obtener la prórroga de la situación de exceden-cia hasta aquel máximo legal, y la respuesta ha de ser negativa de conformidad con los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida. En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

3.-Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continua-ción de la primera, y ello no parece compatible con las previsio-nes legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.

Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia.

En la misma forma se ha pronunciado esta Sala en senten-cias de 22.11.2004 (tres), 29.11.2004 y 7.2.2005 .

TERCERO .- En el presente caso, el Convenio Colectivo de aplicación, determina en el artículo 15 , párrafo segundo:

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de un año y no mayor de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El trabajador excedente mantendrá derecho de reserva durante el primer año de excedencia. Como consecuencia de ello, la persona contratada para cubrir la baja producida al momento de la excedencia causa baja inmediata a la reincorporación del excedente.

Siendo la fijación de un mínimo inferior al de la norma legal, y el reconocimiento de derecho a reserva de puesto de trabajo, conforme con la autorización contenida en el propio artículo 46.6 del vigente TRET.

Es evidente que la trabajadora-actora solicitó su reingreso no solamente con anterioridad a la finalización del período pactado de excedencia, sino incluso con anterioridad al período mínimo convencionalmente fijado de un año.

Pudiera ser posible en el presente caso, dado el tenor del acuerdo de reconocimiento de derecho de excedencia suscrito entre empresa y trabajadora, (descrito en el inatacado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, íntegramente reproducido, junto con el resto, en el lugar adecuado de de esta resolución) el que la misma se hubiera pactado por un mínimo de un año y un máximo de dos años. Así tendría cumplida explicación el que se manifieste en tal acuerdo reconocer derecho a excedencia por un período de dos años, reconociendo (sic) la empresa derecho a reserva de puesto de trabajo durante el primer año, período que coincide con el mínimo de duración fijado en la norma convencional.

Pero al haber solicitado la actora-recurrida el reingreso mucho antes de cumplirse el período mínimo de duración convencio-nal de su situación de excedencia voluntaria, resulta palmario que la empresa empleadora no tenía obligación alguna de acceder a la misma por cuanto, parafraseando lo que ha quedado expuesto supra, los términos en que el convenio colectivo se expresa están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador; el hecho de se haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre uno y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Consecuentemente ha de estimarse la petición principal del recurso, sin que sea preciso el estudio del resto de los motivos, incluido el dedicado a la revisión fáctica dado que la estima-ción de la petición principal implica la íntegra revocación de la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 668/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 191/2006 dictada en cuatro de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza , y con total revocación de la sentencia recurrida desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Celestina contra la empresa Casino de Zaragoza S.A. a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos. Sin costas, devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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